Fecha del Acuerdo: 17-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47 / Registro: 17

                                                                                 

Autos: “GROBOCOPATEL HNOS S.A. C/ DON FUNE SRL Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89780-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROBOCOPATEL HNOS S.A. C/ DON FUNE SRL Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 439, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 416/420 vta. contra la resolución de  fs. 415/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En primer lugar, si la resolución de fojas 325/326 vta., fechada el 4 de noviembre de 2014, zanjó las cuestiones que le precedieron, fijando liquidación mediante del juzgado el saldo en dólares que quedaba impago por capital e intereses al 31 de octubre de 2014, determinándolo en la suma de U$S  22.098,71, no se vislumbra con qué fundamento legal podría sostenerse que lo resuelto entonces respecto de pagos hechos en pesos, pueda tornar precluso el debate relativo a la moneda de pago de dicho saldo, que la actora ha propuesto frente a la pretensión de la contraria de depositar el equivalente en pesos del mencionado saldo en dólares (fs. 404, 413, 414). Haciendo operar el principio procesal de la preclusión, como impedimento o imposibilidad de hacer valer, respecto de dicho saldo, derechos derivados de las cláusulas que enmarcaron el derecho real de hipoteca que se ejecuta.

En definitiva, la intención de renunciar a esas facultades acordadas no se presume y la interpretación de los actos que tiendan a establecerla debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que el  hecho que la parte ejecutante hubiera recibido pagos parciales en pesos, consintiendo imputarlos del modo que se estableció en aquella cuenta formulada por la jueza, no implica una resignación inequívoca a tematizar, con respecto al saldo en dólares pendiente, las prerrogativas acordadas para el pago en la escritura hipotecaria, lo que dejó en claro al consentir la resolución de fojas 325/326 vta. (fs. 339/342, 346.II y IV, 354.1, segundo párrafo, 355, 378/vta.5, 385/vta., tercer párrafo).

En todo caso, lo que no puede debatirse nuevamente son los efectos liberatorios para el deudor, de los pagos ya aceptados y computados en la liquidación de fojas 325/326.

Con lo expuesto no sólo queda claro que la expresión de agravios abastece la técnica recursiva que requiere una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que la apelación es exitosa. Para lo primero basta leer lo escrito a fojas 417/vta. 2 y 419. Para lo segundo, repasar los argumentos vertidos precedentemente (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

En consonancia, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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