Fecha del Acuerdo: 16-02-2016. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 04

                                                                                 

Autos: “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -89703-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado tuvo por acreditada la posesión del demandado en base a la sentencia de cámara emitida en otra causa, caratulada “Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal” y  por eso desestimó la pretensión de desalojo.

No obstante, en sus agravios los demandantes no objetaron de ninguna forma -obvio, tampoco entonces de manera concreta, crítica y razonada-  cómo es que esa sentencia no les pudiera ser oponible, ni cómo es que  la posesión del demandado no pudiera ser tenida por acreditada en base a esa sentencia.

Por ello, dejando incólumes los pilares  del fallo recurrido, la apelación debe ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de primera instancia por la que se decidió rechazar la acción de desalojo, se estructuró y fundamentó en que esa acción no era la vía procesal idónea para dirigirla contra el poseedor del inmueble pretendido, cualquiera fuera el vicio que pudiera afectar a dicha relación de poder sobre la cosa y que si entrar a analizar si se encontraba o no acreditada la posesión por más de veinte años, en el proceso estaba acreditada acabadamente la calidad de poseedor del demandado, remitiendo a la sentencia de cámara en autos ‘Avedaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal’ (expediente número 1945/210, fs. 261 y 262) (fs. 73/vta.).

Pues bien, por un lado, en la expresión de agravios de fojas 84/87, no se advierte la formulación de una crítica eficaz o idónea, más allá de la transcripción de algunos tramos del fallo,  la mención que los derechos de los actores surgirían de la declaratoria de herederos dictada en los autos ‘Contreras, Norberto Oscar y otros s/ sucesión ab intestato’ y que reclamaron por carta documento la tenencia del inmueble, a la cual el requerido respondió que era poseedor animus domini (fs. 84/vta. II,  IV , V, y 85 /vta., párrafo final).

La tangencial referencia a que la posesión reposa sobre los herederos o que el demandado no demostró en este juicio ser poseedor, no cumple cabalmente con la exigencia contenida en el art. 260 del Código adjetivo, que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, en la medida que soslaya hacer alusión al fundamento principal de la resolución cuestionada: que tal demostración se proyectaba de la sentencia de cámara emitida en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’; fs. 73/vta. y 85 y vta., ‘primer agravio’).

Específicamente, no controvierte este punto del decisorio atacado el cual ha quedado virtualmente firme.

En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).

En la especie, el escrito de expresión de agravios no sólo no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la demostración del carácter de poseedor del demandado en la sentencia dictada en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’, sino que tampoco presenta una referencia específica de ese punto neurálgico de la resolución. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que  constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Sentado ello, no queda sino coincidir con el voto primero, en que la apelación debe ser declarada desierta.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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