Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 16

                                                                                 

Autos: “K., E. O.  C/ K., G. M. S/DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”

Expte.: -89791-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., E. O.  C/ K., G. M. S/DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -89791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es competente el Juzgado de Familia o el Juzgado Civil y Comercial n° 1?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010):

a- el juzgado civil había dictado sentencia   y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010);

b- la pretensión ejecutoria se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

En “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo  s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013):

a- el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010);

b- la pretensión ejecutoria se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.

Pero el caso que nos ocupa no es  asimilable a ninguno de esos otros dos.

Aquí, en “K.,G.M. y K., E.O. s/ divorcio vincular” el juzgado homologó el 8/11/2010 el acuerdo de división de bienes pero no debió y pudo no hacerlo ya que, introducido el pedido de cumplimiento de ese  acuerdo el 8/10/2010 (ver esos autos, f. 739 vta.), debió y pudo en ese momento declararse incompetente en vez de homologarlo por estar ya  en funcionamiento el juzgado de familia (arts. 4 y 827.c cód. proc.).

Si no debiendo  y habiendo podido no hacerlo el juzgado asumió la competencia para lo principal (homologar el acuerdo), no tiene argumento ahora para renegar intempestivamente de la competencia respecto de lo accesorio (ejecución del acuerdo; art. 6.1 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde conocer en el caso al Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar que debe conocer en el caso al Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

Regístrese.  Hágase saber al Juzgado de Familia nro. 1 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón (arts. 40, 45  y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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