Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 85

                                                                                 

Autos: “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -89610-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -89610-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 339, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 323 contra la sentencia de fojas 314/318 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Al exponer los hechos en su demanda, narra la actora -en lo que interesa destacar- que no obstante ser titular de un derecho real de dominio sobre la parcela adquirida, grande fue su sorpresa cuando al querer alambrar el terreno el profesional encargado de la tarea le informó que sobre una porción de unos once metros por veinte se encontraba un molino y un tanque australiano, demarcados por un alambrado perteneciente a sus vecinos, quienes ilegalmente estaban usando de esa fracción que no les correspondía, privándola de todos los derechos que le confería ser titular de dominio (fs. 16/vta.).

En el tiempo transcurrido desde la compra del terreno hasta la demanda, dice la demandante que en varias ocasiones intentó dialogar con los demandados, solicitándoles que quitaran las plantas y demás edificaciones que tienen usurpando su inmueble. Les envió la carta documento que adjunta. Pero aunque han reconocido que están ocupando parte de un lote que no les corresponde, persisten en esa situación (fs. 16/vta. y 17).

Tocante a los accionados -en lo que por ahora importa-, niegan que con anterioridad al 21 de octubre de 1991 se venga transmitiendo la posesión de la finca y que estén utilizando ilegalmente una fracción de ella (fs. 31.II y vta.).

Sostienen que la actora compró el inmueble en cuestión a un titular dominial que carecía desde hacía más de treinta años, de la posesión de parte del lote vendido. Es decir que cuando la actora lo compró, ellos ejercían públicamente la posesión de parte de lo comprado y la habían usucapido. La fracción reclamada, fue poseída primero por Montenegro desde el 26 de marzo de 1976 y luego por ellos, al cedérseles los derechos posesorios. El alambre que linda con el terreno de la actora estaba colocado en el mismo lugar, cuando compró Montenegro. Posteriormente en el año 1978 colocó un molino o tanque y realizó una perforación semi surgente. También en aquel año, Montenegro plantó los eucaplitus que la demandante pidió fueran extraídos (fs. 32 y vta.).

Concretamente, oponen la defensa de prescripción adquisitiva e invocan la accesión de posesiones (fs. 33 y vta.).

2. La litis versa, pues, sobre la reivindicación de un sector de una parcela adquirida por la actora, que fuera parte de ese lote, ocupada por los demandados al prolongarse los límites de su territorio sobre una porción de aquélla.

Maisa Gabriela Lavarra Johnson adquirió de Petra Bernau, por escritura pública del 10 de febrero de 2006, una fracción de terreno, ubicada en la localidad de Carhué, partido de Adolfo Alsina, designada como lote once, con una superficie de novecientos cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 13 (fs. 7/8).

El lote puede reconocerse con el número trece, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor realce en el anexo gráfico de fojas 152.

De su lado, el codemandado  Claudio Gabriel Ermantraut, adquirió de Héctor Raúl Montenegro, por escritura pública del 26 de noviembre de 1998, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote nueve, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral:  circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 15 (fs. 20/23).

También adquirió de Héctor Raúl Montenegro y Carolina Barbaza, por escritura pública del 6 de mayo de 2002, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote diez, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde a la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela catorce (fs. 24/26).

Ambos lotes pueden distinguirse con los números catorce y quince, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor contraste en el anexo gráfico de fojas 152.

El tramo de su terreno que la actora reivindica de los codemandados, es el polígono marcado en el mencionado croquis, de diez metros por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros, es decir una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta centímetros cuadrados (fs.151/vta., segundo párrafo).

3. En este escenario, tal que la acción elegida por la actora ha sido la reivindicatoria, es bueno recordar que el ejercicio de esta acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Es una acción que nace de un derecho real que se ejerce por la posesión;  y no hay adquisición derivada de un derecho de esa naturaleza sino después de cumplida la tradición, unida al título suficiente (arg. arts. 577 y 3265 del Código Civil; arg. arts. 1891, 1892, 1923, 2247, 2252 y concs. del Código Civil y Comercial).

No obstante, es oportuno recordar que tiene resuelto la Suprema Corte que de conformidad con el precepto contenido en el art. 2790 del Código Civil, si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese de fecha anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título. Por manera que, aunque el reivindicante no hubiere recibido nunca la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 91362, sent. del14/12/2005, ‘Randone, Graciela c/Baldi, Hugo y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B8080; S.C.B.A., C 98552, sent. del  16/03/2011,  ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B3900156). A los efectos de la reivindicación, se considera que la acción ha sido tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición.

Es decir que si el demandante, en  la hipótesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesión del demandado, invoca el título de su autor y del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente y éste no presenta título alguno, ni prueba haber adquirido el dominio por prescripción, juega a favor de aquél la presunción de que el autor de dicho título anterior, era poseedor y propietario de la heredad reclamada (Salas, Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 754, número 4; Papaño, Kiper, Dillon, Causse, ‘Derechos reales’, t. 2, pág. 428). En similar situación se encuentra el demandado por reivindicación que posee una superficie que excede de la que le corresponde conforme al título exhibido (Salas, Trigo Represas, op. cit., pág. 754 número 7; idem. Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…,’, t. 4-B pág. 106, número 3).

Pero conviene subrayar que aquella presunción se destruye si el demandado acredita que ninguno de los antecesores de la persona que reivindica y no solamente el inmediato, tuvo nunca la posesión de la cosa o del área reclamada. Sin perjuicio que, como fue insinuado, en todos los casos de acción reivindicatoria el demandado puede oponer como defensa la prescripción adquisitiva, debiendo rendirse en juicio la prueba de los extremos para su consumación, conociendo que la regla según la cual la sentencia de usucapión no puede fundarse sólo en la prueba de testigos, no es aplicable cuando la prescripción adquisitiva ha sido opuesta como excepción (arg. art. 24, ley 14.159; Mariano de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’, t. 3, pág. 224; S.C.B.A., Ac 85090, sent. del  30/08/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27448).

Esta interpretación elaborada en torno a lo establecido por los artículos  2790 a 2792 del Código de Vélez, bien puede trasladarse a lo normado en el artículo 2256 incisos b y c, del Código Civil y Comercial.

Lo que sigue, entonces, es explorar si en la especie se da una situación que encaje en los parámetros referidos, cotejando los títulos de la actora con los que han podido traer los demandados y la prueba producida por éstos para sostener la defensa de prescripción

4. En lo que atañe a la demandante, los antecesores en el dominio de su inmueble remontan la titularidad hasta el 12 de diciembre de 1978. Petra Bernau, que es quien le vendió a ella, lo adquirió de Roberto Aníbal Actis y Jorge Alberto Actis o Actis y Manzini (fs. 7/8). Y a estos, les correspondió  según la reseña que abona la escritura de fojas 2/6: originariamente fue de los señores Oscar Humberto Actis en la proporción de dos cuartas partes indivisas, a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de una cuarta parte indivisa a cada uno, por adjudicación que se les efectuara en autos ‘Cerri de Actis Esterina y otros s/ sucesiones y Actis Roberto Aníbal’, por hijuela del 12 de diciembre de 1978, referida al Juzgado dos secretaría cuatro de Bahía Blanca. Fallecido que fuera Oscar Humberto Actis corresponde el inmueble a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de un medio indiviso a cada uno por adjudicación en autos ‘Actis y Cerri Oscar H. s/ sucesión’. La declaratoria de herederos en este expediente fue de fecha 23 de octubre de 1991.

La documentación de donde surgen estos datos, fue acompañada con la demanda y resultan en lo primordial, de las copias de los testimonios de las escrituras tres y treinta. Solo la fecha de la inscripción del primer antecedente fue obtenida del certificado de dominio de fojas 13/14, con lo cual no se afecta el precedente de esta alzada, citado por la recurrente, en el cual se aseguró: ‘… en lo que  se  refiere a la prueba, si bien no es menester la presentación de todos los testimonios de escritura de adquisición del dominio  correspondiente  a  los  antecesores hasta llegar a una  posesión  “vacua”,  es  necesario, ineludiblemente, acompañar los títulos que justifiquen la  sucesión  de posesiones por un lapso cuyo punto de partida sea anterior a la posesión del reivindicado. Se ha considerado -como se desprende del  precedente citado- que ha ese fin puede bastar  la  relación de antecedentes efectuada por el escribano a través del “corresponde” de la escritura acompañada. En cambio, para ello carece de valor el certificado  o  informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad’ (esta cámara -con distinta integración- causa 15592, sent. del 29/9/2005, ‘Enrique, Raúl Omar c/ Duedra, Gil s/ reivindicación’, L. 34, Reg. 98).

En suma, la actora puede hacer partir su título, desde el 12 de diciembre de 1978. Y ese título, por principio, comprendería la totalidad de la superficie del lote en cuestión, conforme se delimita en las escrituras mencionadas, excluyendo toda otra relación de poder de la misma especie sobre la cosa (arg. art. 2401 del Código Civil; arg. art. 1913 del Código Civil y Comercial).

5. Con respecto a los demandados, es claro que deben superar una complicación peculiar: la franja por la cual pugnan, es excedente de la superficie que señalan los títulos que han traído. Para mejor decir, lo que marcan los testimonios de escrituras acompañados por ellos, no les confieren título para la porción que pretenden, porque esa parte está dentro del espacio que delimitan las acreditaciones proporcionadas por la actora (arg. art. 2411 del Código Civil, arg. art. 1914 del Código Civil y Comercial). La afirmación se sustenta, con la lectura de los documentos de fojas 2/6, 7/8, 12/14, 20/26, 99, 151/152; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Lo único que le resta, entonces -en sintonía con los conceptos desarrollados más arriba-,  es haber acreditado, o bien que la posesión de ellos sobre la franja de tierra en disputa es anterior al título del antecesor de la actora más lejano en el dominio de ese territorio, o bien la acabada y plena posesión animus domini, con las características necesarias para tener por configurada la usucapión larga, como defensa (arg. art. 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

De cara a lo primero, la única prueba para demostrar actos posesorios de aquella antigüedad, ha de ser la testimonial. Toda vez que el informe de fojas 151/152 -con su complemento de fojas 166-,  es fértil para corroborar la topografía del terreno en disputa, la existencia de los elementos que acceden, como un cerco precario, alambrados, arboleda, perforación, torre de molino, tanque australiano, tranquerón, sistema de abastecimiento de agua, noción de la antigüedad de alguno de ellos, pero no para adjudicarlos como actos posesorios desde una fecha más o menos precisa y  a alguien en particular.

No obstante, pueden recatarse algunos datos que serán centrales para apreciar luego los testimonios que se estimen idóneos:

(a) que en la parcela trece hay un cerco de alambre tejido en estado precario que va desde el frente hasta el fondo de la parcela, señalado en el plano anexo como E2;

(b) que ese cerco precario está  ubicado a unos diez metros del límite que figura en el título;

(c) que la delimitación de las parcelas catorce y quince con la trece está materializada con un cerco de alambre tejido, mal emplazado, de estado precario y antigüedad estimada mayor a veinte años;

(d) que ese cerco hace que las parcelas  catorce y quince ocupen una superficie de la parcela trece;

(e) que la torre de un molino y una porción de un tanque australiano, emplazado mayormente en la parcela quince, están en la superficie que corresponde a la parcela trece (fs. 151, números dos y tres, y 151/vta., números ocho y nueve).

Yendo ahora a las declaraciones testimoniales, debe descartarse la prestada por Carlos Mario Kreder, no sólo porque en gran parte fue sometido a un interrogatorio inspirador de la respuesta, sino porque fundar lo que sabe ‘de una charla a otra’, es insuficiente para apreciar razonablemente la razón de su conocimiento (fs. 221/222; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la declaración de Héctor Raúl Montenegro, si éste es quien vendió las parcelas que ocupan los demandados y si, además, se pretende que también le habría transferido a titulo oneroso la fracción objeto de la reivindicación, es más que atinado colocarlo bajo recelo de un potencial interés en sostener la validez y eficacia de la operación, en salvaguarda de su propia responsabilidad (arg. arts. 2089 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1044, 1047 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Es en cambio computable el testimonio de Domingo Schoenfeld que dice haber hecho una perforación, colocado un molino y un tanque entre los años 1979 y 1980 en el inmueble de que se trata, contratado por Montenegro. Son los que  ve en la fotografía, dice (fs.225/vta.). Y ésta ha de ser la que muestra esas imágenes, entre las de fojas 217, que se acompañaron con el oficio (fs. 215/vta., 216; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ernesto Diel, que se crió en el barrio, recuerda que para el año 1981 iba a buscar agua con su madre, al molino de Montenegro (fs. 226/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Alberto César Inchauspe, quien dice alquilar un galpón lindero, luego de reconocer como de Ermantraut el inmueble cuya foto se le muestra (fs. 217), responde que desde hace quince años que alquila y eso siempre estuvo así (fs. 227/228; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Jorge Omar Cataldi, evoca que alquiló a Montenegro el inmueble ubicado entre las calles Calfucurá y San Martín, de Carhué, entre los años 1993 y 1994, hasta este último año; que es el que se le muestra en las fotos; alquilaba todo, incluso el galpón. En cuanto a los límites, indica que antes había alambre de púas que estaba más o menos a dos metros de los árboles de eucaliptus y estaba ubicado en el mismo lugar que ahora hay cerco de tejido, y se puede ver que están los restos de púas. El agua del molino no la utilizaba para consumo porque era malísima, pero sí para la casa, para lavar, para los baños (fs. 276/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Juan Carlos Montenegro, asegura que el inmueble lo tiene  Ermantraut y aproximadamente cuando estaba Duhalde de presidente que le dio un préstamo. Menciona que aquél hizo un tranquerón sobre calle Calfucurá y que el resto estaba. Podó los árboles que se ven en las fotos y lo contrató Ermantraut, aproximadamente hace quince años (fs. 277/vta.). Sin embargo, como el testimonio fue rendido en septiembre de 2011 y Duhalde estuvo a cargo del poder ejecutivo nacional desde el 2 de enero de 2002 hasta el 25 de mayo de 2003, es probable que la poda que le encargó Ermentraut haya ocurrido hace menos años: en 2002 adquirió la parcela catorce (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Gustavo Schoenfeld, señala que hizo dos o tres reparaciones en el molino al cabo de siete u ocho años y lo contrató Ermentraut (fs. 278).

María Ester Kler, afirma conocer lo que declara por una amistad con Montenegro, por lo cual es discreto prescindir de su testimonio, teniendo presente lo que fue argumentado para desestimar también la declaración de aquél (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Igualmente se prescinde del testimonio de Juan José Magallán, que acusa una relación laboral con Ermantraut, que no define con precisión, dejando en la incertidumbre su imparcialidad (fs. 280/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Por una razón similar, se aparta el testimonio de José Luis Lozurdo, primo hermano de Ernantraut (fs. 286/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En suma, de la apreciación conjunta de los testimonios colectados en consonancia con el informe de fojas 151/152, complementado a fojas 166, se obtiene que, salvo el cerco precario que delimita las parcelas catorce y quince de la trece y consuma que aquellas ocupen una superficie de ésta, el cual sería preexistente a Montenegro sin precisión de quien lo construyera (fs. 32/vta.2, segundo párrafo), hay actos posesorios de aquél, sobre la superficie de la parcela trece, al colocar el molino y el tanque australiano, que pueden ubicarse entre los años 1979 y 1980 y fueron verificados en el informe señalado. También hay actos posesorios de Ermantraut sobre la misma área: construyo un tranquerón sobre la calle Calfucurá -aludido en la ampliación de aquel dictamen (fs. 166)-, hizo podar los árboles -posiblemente entre el 2002 y el 2003-, y dos o tres reparaciones al molino al cabo de siete u ocho años (arg. arts. 2384 y concs. del Código Civil; arts. 1924 y concs. del Código Civil y Comercial).

Es decir, Ermantraut ha probado la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Además, Montenegro y Ermantraut se han sucedido inmediatamente en la ocupación de aquella zona agregada de la parcela trece, pues faltan elementos para inferir que entre ambas ocupaciones hubiera concurrido una intermedia. Esto significa que procede la una de la otra. Y para unir esas posesiones ha sido bastante con que el antecesor haya entregado la cosa al poseedor actual, aun cuando respecto de esa área esas relaciones de poder no hubieran estado ligadas por un vínculo jurídico, que la ley expresamente no exige: solo se menciona en la nota al artículo 2476 del Código Civil y es un extremo innecesario para la prescripción larga que no requiere justo título (fs. 42/vta., 43; arg. art. 2379 del Código Civil; arg. art. 1923 del Código Civil y Comercial; Kiper, Claudio, su comentario en el ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, t. IX pág. 76).

En definitiva, el primero vendió al segundo, la parcela quince el 26 de noviembre de 1998 y la catorce el 6 de mayo de 2002 y la delimitación de ambas con la parcela trece, como se describe en el informe de fojas 151/152, se mantuvo sin variantes. Asimismo, no aparece mencionado y acreditado que se trate de posesiones viciosas, ni que Ermantraut hubiera adquirido la propia, unilateralmente (arg. arts. 2364, 2375, 2382, 2475, 2476 y concordantes del Código Civil; arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 inc. 4 y a63 inc. 6 del Cód. Proc.).

Como se colige de lo precedente concurren los elementos que permiten en el Código de Vélez y en el Código Civil y Comercial, la figura de la denominada accesión o suma de posesiones, en la cual el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la adición, el segundo puede utilizar del plazo anterior a su favor (arg. arts. 2475, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, en este marco, lo que puede rescatarse es que no hay computable una posesión del terreno en litigio por parte de los demandados, anterior al antecedente más lejano, apreciable, de la actora. En efecto, éste estaría dado por aquella hijuela del año 1978, frente a los genuinos actos posesorios atribuibles a Montenegro, de los años 1979 y 1980 (fs.225/vta.).

Pero en su lugar, ha logrado probarse la defensa de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados. Toda vez que sumando la posesión de Montenegro sobre la fracción cuestionada, a la que la demandante atribuyó en general a aquellos a quienes demandó y  fue acreditada a partir de los actos posesorios de Ermantraut, precedentemente ponderados, se arriba a que un plazo de veinte años de posesión estimable para adquirir ha corrido, al menos, desde 1980 a 2000, persistiendo la misma situación al tiempo de la demanda e incluso en la actualidad, dado que no se presentan actos extintivos o modificativos de esa situación, ocurridos en el curso de este proceso (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1899, 1900, 2247, último párrafo y 2565  del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En el mismo sentido, ha de observarse que ninguna incidencia ha podido tener la intimación por carta documento que se adujo y verificó con el documento de fojas 9/10, fechado el 5 de marzo de 2007. Habida cuenta que para el momento en que fue cursada  -a tenor de lo que recién se ha dicho-, el término para prescribir estaba cumplido.

Al respecto se ha predicado: ‘La interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso, no los vencidos. En efecto, carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida. Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido’ (Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 85913, sent. del 06/06/2000, ‘Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján s.a. s/ Ejecución Fiscal’, en Juba sumario B170697).

                   6. En fin, que los demandados no hayan reconvenido por usucapión no les pudo impedir articular la defensa de prescripción adquisitiva para oponerse a la reivindicación. En este sentido, el principio dispositivo que inspira nuestro proceso civil deja al arbitrio de las partes formular a la jurisdicción los planteos que vieren conducentes.

Por otra parte,  como ya fue recordado pero se reitera, el artículo 24 de la ley 14.159 en su última parte dispone la no aplicación de las prescripciones de sus incisos en el supuesto de que la prescripción sea deducida como defensa.

Para cerrar, el progreso de esa defensa conlleva el rechazo de la acción real dirigida en contra de los demandados, evitando la desposesión.

En consonancia, motivado en los argumentos que se han desarrollado en párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 11, 135.13 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.