Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 463

                                                                                 

Autos: “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

Expte.: -89616-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (expte. nro. -89616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 415 contra la resolución de fs. 410/413 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El apelante se agravia de dos cuestiones:

a. el rechazo de la capitalización de intereses.

b. de la orden de practicar nueva liquidación de los honorarios del abogado Ridella por no existir liquidación aprobada.

2. El aquo sostuvo que no corresponde capitalizar intereses por no existir orden judicial que intimara su pago, y que se practicó liquidación de honorarios pero nunca fue aprobada, por lo que la liquidación ahora practicada toma un monto de honorarios e intereses que no ha sido objeto de aprobación (v. fs. 410/413 vta.).

El apelante se agravia del rechazo de la capitalización de intereses argumentando que hubo deuda liquidada judicialmente con intereses que fue aprobada en junio de 2012.  Y existió una fehaciente intimación de pago ejecutoria al promover la ejecución del inmueble embargado (fs. 419/421 pto. 3).

Cita jurisprudencia que sostiene que la notificación de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor (específ. fs. 421 último párr./vta.).

3. Ahora bien, en cuanto a la capitalización de intereses nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa  (fallo extraído de Juba en línea).

Aquí  se practicó liquidación y  se aprobó  (fs. 328/331 vta. y 335), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses; la explicación dada a fs. 420vta./421 más allá del esfuerzo argumental no alcanza -a mi ver- para suplir la necesaria intimación de pago de la liquidación judicial aprobada; acto procesal faltante que habilita junto a los demás enunciados una capitalización de intereses que por regla se encuentra vedada (arts. 623 CC; 770 CCyC).

En este punto cabe aclarar que las tareas desplegadas en los otros expedientes vinculados e indicados por el apelante a fs. 420 vta. se corresponden con las deudas reclamadas en cada uno de ellos, y más allá de la valoración que pudiera dársele a los actos procesales allí sucedidos, no se indica ni se aprecia que la deuda aquí reclamada haya sido incluida en alguna de las causas mencionadas (arts. 178, 375 y 384, cód. proc.).

Al respecto ya se ha dicho que la norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. Ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e intereses. “La capitalización de los intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuere moroso en hacerlo ( art. 623 “in fine”, Cód. Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.  La existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para ordenar la capitalización, pues el deudor debe haber estado en condiciones de pagar. Esta circunstancia se dará sólo cuando la cuenta de capital e intereses se encuentre liquidada mediante la pertinente planilla  (v. ALTERINI, Atilio, AMEAL, José O. y LOPEZ CABANA, Roberto, Op. cit., pág. 120. En este sentido: CS, febrero 2-993, Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, L.L. 1993-D, 177; ver trabajo  “EL ANATOCISMO EN LAS LIQUIDACIONES JUDICIALES” de José Fernando MARQUEZ, publicado en Semanario Jurídico de Córdoba, 20 de Julio de 1995, Año XIX, Nº 1046, pág. 65, extraído de página web http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-anatocismo-en-las-liquidaciones- judiciales).

4. En cuanto a la tasa de interés aplicable a los honorarios,  el recurrente postula se aplique la tasa activa sosteniendo que ambas partes coincidían en que correspondía aplicar la tasa activa, sin que hubiera debate al respecto (v. fs. 422 pto. 5).

En este punto cabe señalar que le asiste razón al apelante al sostener que ambas partes al efectuar el cálculo consideraron  que resultaba aplicable la tasa activa (v. fs. 377 y  398/405, en éste último puntualmente a fs. 405 “Honorarios”).

Y cierto es que al momento en que se practicó la liquidación la doctrina legal vigente sostenía la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. SCBA, causa B. 49.714 bis, “La Proveedora Industrial”,  res. del 13-VII-2011).

Por ello, el fallo “Isla” aplicado oficiosamente por el juzgado no implicó un cambio de doctrina legal como lo sostiene la parte recurrida al contestar los agravios, sino que la SCBA no hizo mas que reiterar la doctrina legal vigente desde el 2011 (v. casa B 49.714 bis  cit.  y causa A 71.170  causa A. 71.170, “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent .del 10-VI-2015).

Entonces, si estando vigente la doctrina legal que sostenía que para el caso como el de autos corresponde aplicar la tasa pasiva, las partes estuvieron de acuerdo en considerar para el caso otra distinta (activa, v. liquidaciones a fs. 377 y 398/403 y 405  3er. párr. “Honorarios”), no hay motivo para corregirla de oficio como lo hizo el aquo, toda vez aquí se disputan  derechos patrimoniales que resultan disponibles por las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C).

En definitiva, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, revocando la parte que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicar la tasa pasiva, debiendo ser calculados a la Tasa Activa.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Suponiendo que rigiera el CCyC  para la liquidación de la indemnización, no sería aplicable al caso el art. 770.b  en función de lo expuesto y peticionado (art. 34.4 cód. proc.), toda vez que la parte actora no ha procurado ahora  capitalizar a la fecha de notificación de la demanda  los intereses devengados desde el 1/6/82: lo sometido a decisión es la procedencia de nuevos intereses sobre los intereses incluidos en la liquidación practicada a f. 331.II y aprobada a f. 335.

 

2- El art. 623 CC, así como el art. 770.c CCyC no se contentan con la sola resolución judicial aprobatoria de la liquidación para autorizar la capitalización de los intereses incluidos en la liquidación: requieren una orden judicial de pago posterior e incumplida.

Frente a la decisión del juzgado que hizo notar la ausencia del incumplimiento de una posterior  orden judicial de pago de la liquidación aprobada (fs. 412/vta.), el apelante adujo que:

a- si el juzgado dispuso la realización de la subasta judicial en uno de varios expedientes vinculados, el impulso de la ejecución en cualquiera de ellos entraña la intimación de pago de la deuda liquidada en estas actuaciones (fs. 420 vta. y 421);

b- la notificación de la sentencia equivale a intimación de pago (fs. 421/vta.);

c- cabe la capitalización de intereses en justicia,  como método para contrarrestar la inflación.

 

3- La ejecución de sentencia de condena dineraria exige practicar y aprobar liquidación previamente (arts. 500 párrafo 1°, 503 y concs. cód. proc.), pero no exige en cambio una posterior e infructuosa  intimación judicial de pago del monto liquidado.  En todo caso, es una facultad del acreedor instar que el juzgado intime el pago de la liquidación previamente aprobada (ver art. 504 párrafo 3° CPCC Nación).

Quiere decirse que puede avanzarse en un trámite de ejecución de sentencia con liquidación aprobada pero no intimada de pago, es decir, puede llegarse a la subasta judicial sin capitalización de intereses según el art. 623 CC o el art. 770.c CCyC.

Dado que podría ser realizada la subasta judicial en un proceso con deuda liquidada  sin posterior intimación de pago y así sin capitalización de intereses, es evidente que el solo impulso de la ejecución para llegar hasta  la subasta judicial no supone ni produce esa intimación de pago ni la consecuente capitalización.

Se colige que la sola autorización judicial para realizar la subasta en uno de varios procesos (ver providencia transcripta a f. 420 vta. in fine y 421 in capite) no implica intimación de pago que  lleve a poder capitalizar los intereses liquidados en cada uno de esos procesos.  De hecho, nada tiene que ver el proceso en que pueda realizarse la subasta judicial con el monto de los créditos resultantes de cada proceso,  conforme el procedimiento seguido en cada uno de ellos para arribar a sendos montos.

 

4- Que la notificación de la sentencia por ventura equivalga a intimación de pago (fs. 421/vta.),  no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado, por manera que excede el poder revisor de esta alzada (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

 

5- Por fin, ni del art. 623 CC ni del 770 CCyC surge  que puedan calcularse intereses sobre intereses para contrarrestar los efectos de la inflación (art. 34.4 cód. proc.).

Tampoco menciona el apelante algún otro dispositivo legal que puntual y concretamente autorice el cálculo de intereses sobre intereses con esa finalidad (art. 770.d CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso nada impedía a la parte interesada impulsar una oportuna intimación de pago de la deuda liquidada para conseguir el efecto de la capitalización de los intereses liquidados, de manera que, no habiendo procedido así, no corresponde conseguir forzadamente por vía de invocación del valor justicia aquello que no se obtuvo simplemente dentro de la ley por inactividad procesal propia (arg. arts. 1 a 3 y 1729 CCyC).

 

6-  Respecto de la tasa de interés aplicable al crédito por honorarios, adhiero al considerando 4- del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente (art. 68 2do, párr.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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