Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 454

                                                                                 

Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89676-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 403/vta. contra la resolución de f. 401?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 89567, sent. del 10/11/2015- justamente en materia de divorcio vincular, que en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva legislación; no es entonces ya posible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadío en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. , “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo III, pág. 734).

Y también allí se dijo que una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquellas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil (conf. esta cámara sent. cit. supra Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”,  Libro: 44- / Registro: 76).

 

2. Es que el Nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto su aplicación inmediata, efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada.

Concretamente la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las existentes en cuanto no estén agotadas; iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía.

La ley toma a la relación ya constituida (ej. una obligación) o a la situación (ej. el matrimonio) en el estado que se encontraba al tiempo en que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea la situación o relación está in fieri, es decir en curso) entonces, rige la nueva ley.

Si por ejemplo un matrimonio se celebró bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley estableciera recién ahora el matrimonio disoluble, podría solicitarse el divorcio vincular, aunque el matrimonio se haya celebrado con la ley vieja, porque la nueva ley no afecta aquél hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.

El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En otras palabras el matrimonio se celebró y quedó definitivamente agotada su celebración con la ley vieja, pero su disolución aún no acaeció, de tal suerte que ella quedará sujeta a la nueva legislación.

Tampoco se trata de una aplicación retroactiva de la ley porque la retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación;  y aquí la disolución del matrimonio -reitero- aún no ha acaecido y cuando suceda le será de aplicación la ley nueva vigente y no la vieja (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/31).

 

3. Volviendo al caso, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata, la de divorcio, de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (conf. esta cámara fallo cit. supra).

Como se dijo, el matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

Por ello, no habiendo sentencia que decrete el divorcio entre las partes, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que emita el juez de la instancia de origen respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues será pronunciada estando únicamente él vigente.

Y esas sentencias que se dicten no pueden tener declaraciones de inocencia o culpabilidad (porque ya no existe el divorcio causado), aunque el juicio haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son sólo efectos o consecuencias de ella y por tanto, la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes (art. 7 CCyC).

En suma, todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia del nuevo código, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada, máxime -como en el caso- si ni siquiera hay sentencia,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, vedados en la actual  legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., obra cit. supra, pág. 136).

Por estas razones corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En caso de conflicto de intereses que deba ser dirimido a través de sentencia judicial, cada hecho del diferendo que deba ser jurídicamente encuadrado  ha de reclamar naturalmente la aplicación a su respecto de la normativa vigente al tiempo de su acaecimiento.

En principio y a falta de otra solución legal explícita, eso podría funcionar adecuadamente tratándose de sentencias declarativas y de condena.

Pero hay que hacer una necesaria acotación que se haga cargo de las sentencias constitutivas  (extensible a las determinativas, ver COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Montevideo-Buenos Aires, 2004, 4ª ed. pág.262).

Y bien, una cosa es la sentencia en tanto, en caso de conflicto de intereses,  nada más declare qué principios y normas jurídicas son aplicables a ciertos hechos que componen al mundo con anterioridad a su dictado, y otra cosa diferente es que la sentencia misma sea entendida como un hecho que componga al mundo y que pueda ser necesaria -la sentencia misma, insisto- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.

Una cosa es que existan ciertos hechos y sus efectos jurídicos según la ley vigente al tiempo de su acaecimiento pero que alguien no los reconozca de modo que haga falta una sentencia judicial para forzar ese reconocimiento, y otra cosa diferente es que ciertos hechos no produzcan por sí solos efectos jurídicos hasta que una sentencia judicial se les sume como un hecho jurígeno más: allá la sentencia declara (reconoce)   hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión, aquí la sentencia es un hecho más que constituye (produce) efectos jurídicos con y desde su emisión.

Cuando la sentencia es un hecho necesario más para que, junto a otros, se produzcan efectos jurídicos, decimos que es constitutiva. Si no está la sentencia, aunque estén todos los demás hechos que contribuyen a la producción de los efectos jurídicos, éstos no se producen. Si la sentencia es el hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos, ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo de su emisión, por aplicación de la regla según la cual el hecho (aquí, la emisión de la sentencia) debe regirse por la ley vigente al momento de suceder (la sentencia “sucede” cuando es emitida).  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia constitutiva deben ser,  en pura teoría,  ex nunc (hacia el futuro).

Cuando la sentencia nada más reconoce hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión,  cuando no es un hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos,  será declarativa de la existencia del hecho y de los efectos que éste hecho produjo antes, de modo que ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo del hecho juzgado, por aplicación de la regla según la cual el hecho debe regirse por la ley vigente al momento de suceder.  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia declarativa serán ex tunc (hacia el pasado).

En resumen, cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.  Es la solución en alguna medida prevista en el art. 9 de la ley de Quebec para la aplicación de la reforma del código civil que entró en vigencia en 1994 (“Las instancias en curso se regirán por la ley anterior. Esta regla será de excepción cuando la sentencia futura constituya derechos o bien que la nueva ley, en aplicación de la presente ley, tenga un efecto retroactivo. Será también excepcional para todo lo concerniente a la prueba y al procedimiento de instancia”; traducción inédita de Silvia Susana NACIFF: Traductora Pública en Lengua francesa. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. UNLP. Perito Traductor de la SCJBA. Profesora Titular de la Cátedra Traducción Jurídica en Francés II y de Derecho 2 Aplicado a la Traducción. Profesora Adjunta de Derecho 1 Aplicado a la Traducción, FAHCE UNLP. Secretaria del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires – Regional La Plata y Consejera Titular del  Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires).

Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma.

Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en “M., M. E. C/ L., T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76).

 

2- La entrada en vigencia de una nueva ley fondal aplicable a un proceso en trámite tratándose de una sentencia constitutiva  no altera los términos de  la relación jurídica procesal en tanto se entienda que quita o asigna diferentes efectos jurídicos a los hechos que configuran el fundamento fáctico de la o las pretensiones que constituye(n)  el objeto del proceso.

Así, los hechos alegados siguen estando (ej. aquéllos en que se basó la pretensión de divorcio por culpa), nadie los saca del proceso, solo que pasan a tener la significación jurídica sustancial que les asigna la nueva normativa fondal.

En el marco de una nueva significación jurídica sustancial es que algunos hechos pudieran pasar a ser irrelevantes jurídicamente y, por ende, sobrevenidamente superflua la prueba a su respecto (art. 362 cód. proc.).

Ese  fundamento alimenta la decisión del juzgado de interrumpir la producción de prueba todavía pendiente sobre hechos sobrevenidamente irrelevantes (art. 34.5.e cód. proc.).

 

3- Donde no acierta el juzgado es en retrotraer todo el proceso, al punto de ordenar a las partes adecuar sus peticiones a lo prescripto en el art. 437 y cctes. del CCyC. Es que resulta improcedente exigirles, ahora, a esta altura del proceso, que presenten una propuesta reguladora de los efectos del divorcio, pues evidentemente esa presentación no constituía un requisito al tiempo de la introducción de las pretensiones de divorcio, etapa ésta ya superada (art. 438 párrafo 1° CCyC; arg. art. 845 párrafo 2° CPCC, en su numeración anterior a la ley 11453).

Ya lo puso de resalto así el juez Lettieri en el caso citado en el último párrafo del considerando 1-:

“Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.”

            “La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).”

            “En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).”

 

            4- En resumen, juzgo que corresponde:

a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto:

a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

a- Mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

b- Revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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