Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Incidente de recusación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 443

                                                                                 

Autos: “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

Expte.: -89749-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -89749-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la recusación con causa de f. 2?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Si la recusación de f. 2 se entendiese interpuesta desde el parentesco por afinidad, caería en la órbita del art. 17 inc. 1 del Código Procesal y, a poco de examinada, sería inadmisible, pues esa norma prevé como causal el parentesco afín entre el juez y alguna de las partes, mandatarios o letrados dentro del segundo grado, circunstancia que no encuadra en la especie, pues, según acuerdan la recusante y la magistrada recusada, la jueza es hermana de quien se encontraría casado con una tía del actor (fs. 2 y 3; art. 536 CCyC).

Si se la examina desde la alegada frecuencia de trato y familiaridad entre la jueza y el actor (art. 17.9 CPCC), se trata ésa de una circunstancia negada por la magistrada, sosteniendo aquélla que no existe por encontrarse su hermano y la esposa de éste -tía del actor, recuerdo- radicados en España desde el año 2002 (fs. 3/vta.).

Frente a esa expresa negativa y sin otro elemento corroborante en la causa de los dichos de la recusante, también debe desestimarse el planteo por esta causal por no haberse justificado los motivos que lo fundan  (cfrme. esta cámara, 19-09-2011, “Incidente de recusación  en autos: Gómez, Alejandro s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R. 304).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la recusación de f. 2.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la recusación de f. 2.

Regístrese. Hecho, mediante oficio remítase este incidente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a sus efectos.

 

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