Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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Libro: 46-  / Registro: 418

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Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: 89207

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TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

AUTOS Y  VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

CONSIDERANDO.

El recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. cód. cit.).

El monto de condena total asciende a la cantidad de $ 1.393.569 (v. sentencia de primera instancia de fs. 324/334 vta. y 336/vta. y de esta cámara de fs. 475/490), habiéndose atribuido a los recurrentes Ciano, Turlán y Calderón un 60% de responsabilidad en la causación del evento dañoso que motivó estas actuaciones -además de la condena como citada en garantía a la también recurrente “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”- por manera que el valor del agravio para ellos es de $ 836.141,40.

Se excede, entonces, el mínimo legal previsto en el artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal (1 Jus = $ 397; 500 Jus x 397 = $ 198.500), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del mínimo establecido por aquella norma (cfrme. esta cámara, 11-02-2015,  “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, L.46  R.04).

Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (v. Ac. 82310, 15-03-2002, “Salvucci c/ González s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; Ac. 89419 9-02-05 “F., D. c/ D.R. s/ Alimentos. Rec. de queja” y -más recientemente- RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, todos del sistema Juba en línea).

Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 836.141,40, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $ 83.614,14, equivalente al 10% del valor de aquél (mayor al mínimo de 100 Jus y menor al de 500, parámetros establecidos por el art. 280 primer apartado del CPCC, siempre teniendo en cuenta el valor de $397 para 1 Jus, como fuera dicho supra).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

2. Declarar abstracto el planteo de insconstitucionalidad del artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal y desestimar idéntico planteo respecto del artículo 280 primer párrafo del código citado.

3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 83.614,14 (pesos ochenta y tres mil seiscientos catorce con 14/100), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 (pesos cuatrocientos) para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el recurso  admitido  (art.   282 Cód.Proc.).

4. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 3.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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