Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 419

                                                                                 

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89581-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 890, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 848/854 vta. p.IV y 854 vta./856 OTRO SI DIGO contra la resolución de f. 793?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. A f. 793 se dicta resolución en la instancia inicial, decidiéndose:

a. homologar el acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas sobre sus hijos a que arribaron M. M. A., y A. F. W;

b. fijar honorarios por las tareas de los abogados en punto a esas cuestiones, cargando las costas por su orden.

Ello motiva la apelación de fs. 848/856, tanto de A., en lo relativo a la imposición de las costas y las omisiones que alega allí (v. memorial de fs. 869/875, según providencia de f. 864), como de la abogada A. Alejandra Besso (en su caso, v. fs. 854 vta./856; art. 57 d-ley 8904/77), quien recurre sus honorarios por exiguos, explicando por qué lo considera así.

2. a. En relación a las costas generadas por las cuestiones relativas a la tenencia de los menores y al régimen de comunicación entre ellos y su padre, no veo motivos para apartarme de la decisión de f. 793 sobre su imposición en el orden causado.

Es que, por lo pronto, en estos temas no media actual polémica: las partes lograron un acuerdo a fs. 629/vta. y, tras la alternativa de fs. 722/vta. y 734/739 sobre un eventual traslado de los niños a concurrir pupilos a un establecimiento escolar en la localidad de Quilmes, opción que a la postre ni siquiera fue analizada por la judicatura, nuevamente son contestes a fs. 744 en la homologación de lo originalmente convenido.

En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a f. 793, pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado, si medió acuerdo entre los padres de los menores en punto a quién ejercería su tenencia y cómo sería llevado a cabo el régimen de contacto con su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).

Además, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68 2° parte CPCC; res. del 30-09-2015, “S., R.M. c/ S.R., J.S. s/ Alimentos”, L.46 R.314 ; ídem, 15-07-2011, “C., H. X. s/ Violencia familiar”, L.42 R. 207; 25-10-2005, “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, L.36 R. 350; entre muchos otros. Y es, específicamente, el de los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, 17-07-2015, “N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.46 R.227).

Sin que, aclaro, esa carga de las costas pueda afectar la cuota alimentaria de los menores pues se trata de una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que es a la madre a quien le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 Cód. Proc.; cfrme. este Tribunal, res. del  30-09-2015, citada en el apartado anterior).

2.b. En punto a las alegadas omisiones sobre los pedidos de cuota provisoria a favor de la cónyuge apelante y de intimación al demandado para que denuncie la suma de dinero que mensualmente destina a la práctica de polo del niño T. e indique dónde se encuentran radicados los libros contables que llevaría como contribuyente autónomo y como parte de sociedades comerciales (fs. 871/vta. III), no puede esta cámara hacerse cargo ahora y directamente de la falta de decisión del juez inicial sobre esas cuestiones.

Corresponde, en vez, encomendar al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción (arg. art. 34 incs. 2, 3 y 4 y 34.5.b, Cód. Proc.).

3. Por fin, tocante los honorarios de la abogada Besso, diré que el recurso dirigido contra aquéllos ha sido deducido en tiempo y forma ya en el escrito de fs. 854 vta./856 de conformidad al art. 57 del d-ley 8904/77, por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial, por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.; esta cám.: 23-4-2013, “Banco de la Pampa c/ Detres SA. s/ Cobro Ejecutivo” L. 44 Reg. 89, entre otros).

Ahora bien; para la retribución de la retribución profesional por la tenencia y régimen de visitas, cabe tener en cuenta  que las cuestiones fueron  acordadas en la audiencia de fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 629/vta.), en convenio posteriormente homologado  a f. 793, decisión que no fue  impugnada por ninguno de los interesados, además de no haberse aducido -ni resultar evidente- que fuera innecesaria o inútil.

Entonces, como para aquellas cuestiones sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m Cód. Proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77),  los 10 Jus establecidos no resultan bajos, sino más bien altos si se tiene en cuenta que esa retribución está dispuesta para el tránsito de todo un proceso (arts. 9.I.6, 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.)

Así, y en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial a favor de la abogada Alejandra Besso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77), aunque encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, aunque  encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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