Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 401

                                                                                 

Autos: “Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria En Autos “F., A. I. Y M., D. S/ Divorcio Vincular”

Expte.: -89441-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS “F., A. I. Y M., D. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -89441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 619, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación de foja 576?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, el perito en informatica Pablo Cepa, fue propuesto junto con el ofrecimiento de la pericia de la especialidad (fs. 31.a). Los oficios a fojas 31/vta. a 33, y otras pericias como la contable, la de ingeniero industrial, la de nutricionista, psicologo, odontólogo, traumatólogo y asistente social, a fojas 33/35vta.

            Para la realización de la pericia informática el 14 de septiembre de 2011 se ordenó, a pedido de parte, el secuestro de las computadoras que se encontraran en el inmueble de la calle 9 de julio 138 de Carlos Tejedor (fs. 37/vta.). El secuestro se concretó el 25 de noviembre del mismo año (fs. 47).

            A fojas 145, el 17 de mayo de 2012, la actora pidio se abriera la causa a prueba, lo que reitera a fojas 157159., el 26 de junio.

            Finalmente, el 13 de agosto se abre la causa a prueba por treinta y cinco días. (fs. 171). Se ordenaron los oficios, se denegaron las pruebas periciales de psicólogo, odontológica y de nutricionista. Para la informática, a fin de designar perito único, se ordenó oficiar a la Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata para el sorteo, debiendo el experto  previa notificación cumplir con su cometido en el plazo de quince días. Parra la pericia contable designó a José Luis Cueli,m quien se excusó a fojas 304 y fue sustituido por Final. A fojas 198, se desestimó la pericia de traumatólogo y se designó a María Valeria Ramazzotti como perito asistente social.

            De fojas 214 a fojas 237, se agregaron copias de oficios. El 30 de agosto de 2012, se retiraron 24 oficios de informes (fs. 237 vta.). Según se expone a fojas 347 – el 25 de octubre – alguno de ellos no fueron recibidos por sus destinatarios, advirtiendo la interesada que procuraría obtener prueba de esa negativa y presentarla en los autos a los fines correspondientes.

            Como la Cámara de la Plata informó la imposibilidad de sortear perito informático, por las razones técnicas expuestas a fojas 324, se designó por el juzgado, para esa pericia a Luis Mariano Papagni. Esto fue el 11 de octubre de 2012 (fs. 326). Se dispuso la notificación por cédula, facultándose al letrado Rossi o quien este designare para correr con su diligenciamiento.

            El 12 de noviembre de 2012, la actora pidió en préstamo el expediente. Lo que le fue concedido (fs. 361/362).

            El 21 de noviembre de 2012 se solicita, la declaración de negligencia en la producción de la prueba pericial informática (fs. 365/vta.). Y el 28 del mismo mes y año, lo mismo respecto de las prueba de los informes que se indican en la presentación (fs. 370/371).

            Contestado el traslado conferido de esas peticiones, se acompañan respondidos, con la misma los informes de fojas 373 a 392. Salvo el dirigido a Y.P.F. que aparece diligenciado el 16 de noviembre, antes del acuse de negligencia (fs. 393/398vta.).

            2. Pues bien, en materia de negligencia en la producción de la prueba, no se pueden aplicar principios absolutos, debiendo estarse a las circunstancias y modalidades de cada caso, contemplando ampliamente las posibilidades de realización de los medios probatorios con miras a facilitar el mayor número de elementos de juicio al juzgador para la justa resolución del pleito.

            En ese marco, hay que recalar en los principios rectores del instituto, entre otros: (a) que la demora fuera perjudicial para el trámite del proceso; (b) que la conducta probatoria de la parte acusada resulte configurada por las notas de la desidia, la pereza y la despreocupación del actor procesal y de la carga que le incumbía; (c) que la negligencia debe resolverse teniendo en cuenta la situación existente al momento de promoverse la articulación (arg. arts. 382 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A págs. 216 y stes.).

            3. Justamente, partiendo de este último postulado, puede comprobarse que en lo que atañe a la prueba de pericia informática, el 27 de agosto de 2012 se libró el oficio a la Cámara Civil y Comercial de La Plata, pidiendo la designación de un perito en informática. Como el 13 de agosto se había abierto a prueba la causa por treinta y cinco días. (fs. 171), no podría afirmarse que el oficio fue librado fuera de ese plazo (fs. 184/vta.).

            La Cámara requerida, respondió el 2 de octubre de 2012, ingresando la contestación al juzgado el 9. No mencionó la fecha en que había recibido el oficio (fs. 324). Pero, como ya se dijo que la respuesta fue negativa y eso originó que el juzgado, el 11 de octubre, designara perito informático a Luís Mariano Papagni (fs. 316). El 21 del mes de noviembre se acusa la negligencia.

            Contado desde el 13 de agosto, puede semejar un tiempo considerable sin que la prueba se haya producido, pero las alternativas que matizaron la designación del experto, tornan discreto que, para juzgar la negligencia, se tome en cuenta una fecha no anterior a la designación por el juzgado. Y con ese enfoque, ya el plazo no se presenta como tan extenso como para presumir que ha mediado un desentendimiento de la oferente respecto de esa prueba que deba ser sancionado con la negligencia y, por ende, con la pérdida de tal medio (v. fs. 450; arg. art. 382 del Cód. Proc.).

            Sobre todo si el propio peticionante de la negligencia permitió la prórroga del plazo de prueba en relación a la petición formulada a fojas 278, donde el perito ingeniero solicito ampliación del término para la entrega del dictamen, a lo que se provecho que ese plazo se empezaría a contar una vez contestados los oficios librados a Arba y a la Cooperativa eléctrica (fs. 334). Todo lo cual no denota que se persiga acelerar el proceso, antes que hacer perder a la contraria una prueba.

            En suma, en cuanto a la pericial informática la negligencia solicitada a fojas 365, debe desestimarse.

            4. En lo que atañe a los oficios, el artículo 383 del Cód. Proc., dispone que se desestimará el pedido de negligencia cuando la prueba se hubiera producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. Por manera que los agregados a fojas 376/392, quedan al margen de tal sanción procesal.       En punto al librado a YPF, fue presentado al destinatario el 16 de noviembre, es decir, con anterioridad al pedido de negligencia, ocurrido como se ha dicho, el 28 de noviembre (fs. 371).

            Tocante al dirigido a la Cooperativa Eléctrica de Carlos Casares, se ordenó librar uno nuevo el 15 de noviembre (fs. 362). También antes del pedido de negligencia.

            De cara a los que faltan (fs. 418.1),  cabe reiterar que el peticionante de la negligencia ha admitido la prolongación del plazo de prueba en torno al dictamen pericial de fojas 278, por lo cual no se compadece aquel pedido, con el designio de acelerar el proceso, ni frente a él puede asegurarse que la demora en el diligenciamiento de aquellos causa, a este momento, una demora perjudicial o injustificada al proceso.

            Por ello, también en este aspecto, la negligencia debe desestimarse (arg. art. 382 del Cod. Proc.).

            5. Resta el pedido de negligencia con relación a la prueba pericial contable, formulada por el interesado a fojas 461/462.

            Para la prueba pericial contable de la actora y de la demandada, se designó como perito a José Luis Cueli (fs. 173).  Se trató de una prueba común (fs. 173/vta. 174).

            Dicho perito se excusó (fs. 304). El 1 de octubre de 2012, se designó a Claudio Final (fs. 305). Fue removido por no aceptar el cargo, el 4 de diciembre de 2012, designándose en su reemplazo a Laura Beatríz Angelini (fs. 399). No obstante a fojas 436/vta., el perito Figal pidió adelanto para gastos el 8 de marzo de 2013. petición que el juzgado tuvo presente.  A fojas 439/vta., el 2 de mayo de 2013, el perito Figal pide que, como una parte de los registros que corresponden compulsar podrían encontrarse en la computadora secuestrada y los demás en poder del demandado, se intime a la demandada a denunciar el lugar de la documentación a cotejar y a la actora para que saber donde está la documentación indicada por el demandado. Aquí el juzgado remite a la designación efectuada a fojas 399. Laura Beatríz Angelini, aceptó el cargo el  11 de febrero de 2014 (fs. 492).

            En fin, como se dijo antes, se trató de una prueba común, tal cual lo indica la jueza en su resolución de fojas 529/vta. C, la carga de urgir la producción de la prueba pericial contable, correspondió a ambos justiciables y ninguna de las partes pudo acusarse negligencia, salvo que mediara oportuno desistimiento del peticionante, lo cual no se ha constatado (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. pág. 229).

            Tal es razón suficiente para desestimar la negligencia impetrada.

            5. En consonancia con lo expuesto y dado que del rechazo de la negligencia  se desprende la revocación de lo resuelto a fojas 529/530, como la prueba acusada podrá aún producirse, el fallo dictado a fojas 543/544 que fijó alimentos a favor de L. M., sin poder apreciar tales elementos pendientes, no queda otra alternativa que revocar también esa decisión por prematura, puntualmente en los puntos II a V.

            Ello así, con costas el peticionante de la negligencia, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, revocar el fallo dictado a fojas 529/530 y en consecuencia también el de fojas 543/544 en los ptos. II a V,  con  costas al apelado, vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar el fallo dictado a fojas 529/530 y en consecuencia también el de fojas 543/544 en los ptos. II a V,  con  costas al apelado,  vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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