Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 390

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A.  C/ VIDELA SABRINA SOLEDAD S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89661-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ VIDELA SABRINA SOLEDAD S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 57, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37.I contra la resolución de fs. 35/36 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Para que la OMIC del municipio actúe como legitimado pasivo de alguna manera junto al consumidor, se debería ingresar en el análisis de la causa del libramiento del pagaré y, ya en ese terreno de por sí vedado al juicio ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.), determinar que esa causa es una relación de consumo (art. 26.c ley 13133).  Mas paradójicamente en el caso ha sido negada la existencia de una relación de consumo en soporte del pagaré que se ejecuta según versión de la propia OMIC (f. 27 vta.), es decir, en el caso se niega la existencia de una relación de consumo pero contradictoriamente se la  invoca para legitimar  la intervención en el caso de la repartición pública consumeril.

            Poco importa si se trata de una persona en defensa de su propio interés o si de una repartición del Estado en defensa de un interés individual por el que deba velar (art. 26.c ley 13133), lo cierto es que alguien que no es sujeto pasivo de la pretensión (o sea, un tercero)  no puede como regla en un juicio ejecutivo ajeno justificar su intervención basado en supuestos aspectos causales (relación de consumo como causa del libramiento del pagaré), menos todavía si paradójicamente niega la existencia de esos aspectos causales (arts. 90.1, 91 párrafo 1°, 92, 542.4 y 551  cód. proc.).

            Eadem ratio, ajeno el presente proceso al debate sobre la causa del libramiento del pagaré en una supuesta relación de consumo  negada por la propia OMIC, no hay razón que justifique que esa oficina pueda representar voluntariamente a la ejecutada a través de un acta poder como la de fs. 50/vta. ordenada por el juzgado a f. 36 vta., máxime que para representar en juicio hay que ser abogado(a) o procurador(a)  (arts. 56.a y 70.1 ley 5177). Nótese que tanto el juzgado a f. 36 vta. como la OMIC y la ejecutada a fs. 50/vta.  se refieren a un empoderamiento por ésta a aquélla, y no por la demandada a un abogado como por ejemplo el encargado de la OMIC.

            En suma, corresponde rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención (arts. 92, 161 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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