Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 388

                                                                                 

Autos: “L., M. D. L. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -89648-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. D. l. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 37, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se desprende de lo expresado al perito por M. d. l. Á. L., que tras realizar la denuncia que preside esta causa, no se generaron nuevos conflictos con su cónyuge L. G. G., de quien se encontraría separada de hecho. Salvo que en una oportunidad ingresó a la casa ante su ausencia llevándose una mesa de algarrobo, sillas, muebles, una cama de una plaza, ropa de cama, entre otras cosas (fs. 15/18).

            Esto así, la medida que éste ahora solicita para que se excluya a M. d. l. A. G., del inmueble que habita en la calle Farrigton 248 de esta ciudad y se lo reintegre a él, no traduce sustento en una hipótesis de violencia actual o potencial. Pues su interés explícito en regresar a esa vivienda, radica en la necesidad que siente de justificar un lugar donde pueda concretar el cuidado personal de sus hijos, actualmente con medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, a favor de su  hermano S. G. y su esposa.

            Por ello, si bien no parece que el pedido del apelante conlleve necesariamente a solventar aquí  temáticas como la de la titularidad del inmueble o el cuidado de los hijos, lo que es claro es que se pretende utilizar esta vía como la más expedita para obtener el reingreso al domicilio indicado, cuando no se expone una situación de violencia que amerite tomarla en el marco de esta causa (art. 7 de la ley 14.509).

            En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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