Fecha del Acuerdo: 2-11-2015. Diligencias preliminares.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 364

                                                                                 

Autos: “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

Expte.: -89606-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Se desprende de la versión que la peticionante proporciona en la especie, que no tiene conocimiento de negocio jurídico alguno que pueda ser causa del libramiento de un cheque contra una cuenta de la que es titular, por parte de su apoderado, quien le indicó que la causa era ilícita, ya que nunca había celebrado operación alguna con quien lo ejecutara en los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’.

No obstante, sostiene que ante la eventualidad de una causa legítima de la ejecución, el reclamo debería hacerlo contra su apoderado por haberse excedido en sus facultades (fs. 6/vta.).

Por ello pide, como diligencia preliminar, se corra traslado a Domínguez, fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca la prueba respaldatoria (fs. 6/vta., tercer párrafo y 8.VI.3; art. 323 del Cód. Proc.).

Se trataría de una medida preparatoria, del género de aquellas que tramitan antes de un proceso, en miras a procurar a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, colectar información que no se ha podido obtener por otros medios, con el designio de plantear la demanda con certidumbre.

Aparecen enunciadas en el artículo 323 del Cód. Proc., pero el carácter no taxativo con que se interpretan el elenco contenido en esa norma, de acuerdo a una corriente jurisprudencial que se ha ido acentuando en los últimos años, ha llevado al reconocimiento de un universo de situaciones no contempladas expresamente, en que se han considerado procedentes.

Sin embargo, tal criterio no debe exagerarse, pues si el único patrón para medir la procedencia de la diligencia fuera que el litigante llegue a establecer con precisión las posibles alegaciones de la futura contraparte, la prueba con que cuenta o preparar adecuadamente el proceso a iniciar, casi toda petición podría transitar por sus carriles.

Alineándose en esa directiva, es un elemento a contemplar para decretar o no la medida, la necesidad del dato o de la información, que no se haya podido obtener mediante una exploración privada, el resguardo del derecho de defensa de la contraparte, no romper la igualdad de quienes podrá ser partes de un litigio, ni colocar en situación ventajosa a una de ellas en detrimento de la otra. Para mejor decir, de ningún modo resulta legítimo conceder una diligencia preliminar que tenga por finalidad o efecto colocar en situación desfavorable en cuanto al fondo del asunto, a la parte requerida.

En ese marco, no es un dato menor que el cheque de que se trata, fue librado por el apoderado de la peticionante, mencionado como Luis Navarro. Y en la narrativa del escrito inicial no se controvierte que la firma de ese librador ha sido auténtica (fs. 4 y 6.II.a).

Antes, en el ejecutivo -que se tiene a la vista- Olga Ester Magnani, había alegado que el formulario de cheque le había sido sustraído de la chequera, completado y presentado al cobro por Luis A. Domínguez, lo que motivo la denuncia penal que formulara  Luis Alberto Navarro, tramitada en la UFI III (fs. 20/21 de los autos ‘ Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’; fs. 1/vta., 9/vta., 24/vta.,  causa ‘Domínguez, Alfredo. Hurto. Defraudación en tentativa’, número 17-00-002831-08).

En el juicio ejecutivo, la pericia caligráfica determinó que la firma era de puño y letra de Luis Alberto Navarro (fs. 110/vta., de tal expediente). Y la causa penal fue archivada hasta que se acompañaran nuevos elementos probatorios, formándose de oficio una nueva investigación por haber incurrido el denunciante Navarro en el presunto delito de falsa denuncia (fs. 105 de la causa penal indicada). El imputado Domínguez no fue citado a declarar (fs. 5/vta. del expediente penal).

Si bien resulta de la lectura de algunas de las piezas colectadas, que la peticionante -en algún momento- mostró inclinación a considerar ilícita la causa por la cual Domínguez obtuvo el mencionado valor, no puede desconocerse que  -hasta lo que informan los elementos colectados- no ha  podido obtener por carriles propios, ni  -aparentemente- en el curso de la fracasada mediación, ese dato acerca de la causa por la cual Domínguez fue tenedor del cheque ejecutado. Cuya revelación por parte de éste, por encima de otras consideraciones, no se advierte pueda colocarlo en una postura desventajosa.

En rigor, lo que pretende la actora bien puede semejarse a otras medidas puntuadamente previstas en el artículo 323 del Cód. Proc., como  -por ejemplo-: que el eventual demandado por reivindicación u otra acción similar, exprese a qué título tiene la cosa, o en caso de evicción el enajenante exhiba los títulos u otros instrumentos referidos a la cosa vendida.

Y el contexto apreciado, amerita su procedencia.

En suma, desde esta perspectiva la medida solicitada debe ser decretada con el alcance que el tenedor del cheque ejecutado manifieste la causa de la obligación, entendiéndose por tal, las circunstancias determinantes del acto cambiario o las determinantes de la adquisición del título (Cám. Com., en pleno, sent. del 19-6-1980, ‘Difry S.R.L.’, en La Ley t. 1980-C pág. 78). Y exhiba los títulos u otros elementos referentes a la misma.

Por consiguiente, en esos términos se admite el recurso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Lo usual entre nosotros -cosechando resultados insatisfactorios en clave de eficiencia del servicio de justicia-  es que dentro de un proceso de conocimiento y ante un juez letrado, las partes pongan en tensión relatos unilateralmente construidos; en su  transcurso  se  tiene que producir  la prueba pertinente y conducente para determinar, en la sentencia que lo corona,  qué relato es el más probable y, al fin,  cuál es su significación jurídica.

Y, antes del proceso judicial así concebido, se ha  “injertado” un procedimiento obligatorio de mediación (cuya constitucionalidad ha sido rescatada por la Corte Suprema de la Nación, en “Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ Sumario”, causa B-118 XXXV, sent. del 27/9/2001), orientado a la obtención de un acuerdo sin el simultáneo  esclarecimiento de los respectivos relatos,  siendo  posible que así ese medio alternativo conduzca: (i)  a acuerdos injustos;  (ii) o, en su defecto,  a su tránsito con rapidez, con disgusto y sin ningún provecho,  con pena y sin gloria, en tanto  visualizados como  rituales vacíos, inútiles y antieconómicos en tiempo y dinero (ver  VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 392).

 

2- Por más serio que fuera el esfuerzo unilateral  del abogado de cada parte realizando cada uno  una concienzuda  instrucción preliminar (FALCON, Enrique M. “La recolección probatoria en el proceso civil”,  en Revista de Derecho Procesal. Prueba – I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, to. 2005-1, pág. 113 y sgtes.  TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), sólo serviría  para tener más o menos en claro con qué cartas cuentan sus respectivos clientes (el relato y las fuentes de prueba propias), pero no para conocer con esa misma claridad las cartas del adversario (el relato y las fuentes de prueba ajenas), máxime si cada cual  al mismo tiempo procura ocultarlas para utilizarse lo más sorpresivamente posible dentro del proceso. Además, sin una cierta dosis de bilateralidad en la delimitación del conflicto, siempre se correrá el riesgo de ser víctimas del humano don para la “visión de túnel”, consistente en, desde una posición parcial,  filtrar los datos de la realidad rescatando los que se acomodan a la forma en que queremos que las cosas sean y descartando los que no se acomodan así (HONORÉ, Carl “La lentitud como método”, Ed. RBA, Barcelona, 2013, pág. 39).

La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, en una suerte de comparación y eventualmente confrontación de posiciones (“Aportes para un diálogo  sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, publicación fomentada por el gobierno alemán a través de la GIZ,  Santiago, 2013, pág.124 y sgtes.).

3- Antes del juicio, ¿en qué consistiría determinar de qué se trata el conflicto?

Consistiría en:

a- al menos, determinar cuáles son los relatos (Sobre las nociones  de relato, de verosimilitud del relato y de probabilidad del relato, enlace

https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-VFA5ajNoa09WVE0/view?usp=sharing)   de las partes;

b- si hubiera discrepancia entre los relatos,  adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato;  eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente;

c- todo lo más,  incluso  sentar cuál es la calificación o sentido jurídico que cada parte atribuye a su relato y al de su adversaria.

El conocimiento del relato de cada parte, de la prueba en aval de cada cual  (de alguna forma producida, o cuanto menos revelada como fuente)  y de su comprensión jurídica:

(i) Propiciaría negociar  sobre bases más firmes un acuerdo más justo.

“Sin clarificación de los hechos, aun en grado de verosimilitud y superficialidad, la negociación “pedalea en el aire”, es algo así como un vuelo a ciegas. Al ensamblarse apropiadamente ambas actividades, las partes llegan al acuerdo amistoso con conocimiento de causa, lo que garantiza un consentimiento “maduro” fruto de una evaluación fundada de las circunstancias de hecho y de derecho que particularizan el caso.” (BERIZONCE, Roberto “Mediación, cultura y valores: por qué la conciliación-mediación ‘valorativa’”, en Revista de Derecho Procesal. Modos Anormales de terminación del proceso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 2012-1, pág. 305).

(ii) Facilitaría consensuar complementariamente sobre  aspectos formales.

Si no se llegase a un acuerdo,  no olvidemos que al menos ambas partes conocerían sus respectivos relatos y, con la prueba propuesta e incluso en alguna medida producida,  estarían en condiciones de medir las chances de éxito de cada quien de cara a una eventual salida heterocompositiva.

Sin autocomposición pero desde la perspectiva de un conflicto delimitado, las partes verían al menos:

a-  más asequible la chance de acordar alguna modalidad de arbitraje, en vez de la justicia estatal; o, en su caso, acordar o profundizar  alguna modalidad de negociación asistida;

b- más cercana  la posibilidad de realizar acuerdos procesales (MORELLO en la década de 60 del siglo pasado ya pensaba que era deber de los jueces provocar “acuerdos procesales” que tuvieran por fin la simplificación del tema en debate, la abreviación de sus desarrollos y la economía en los procedimientos, ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, Jurisprudencia Argentina 1965-III-33) para abreviar o simplificar  el proceso judicial (si el proceso fuera inevitable, flexibilizando las formas no sólo el juez podría determinar el tipo de procedimiento aplicable, sino  que las partes deberían poder acordarlo para asegurarse un fast track, ej. uno sumarísimo, ver BIAVATI, Paolo “Tendencias recientes de la justicia civil en Europa”, en Revista de Derecho Procesal, Sentencia – II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 2008-1, pág.538 y sgtes.; BIAVATI, Paolo “Apuntes introductivos sobre el nuevo proceso de cognición simplificada”, en Revista de Derecho Procesal. Sistemas cautelares y procesos urgentes (2ª parte),  Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, t. 2010-1, pág. 556) al que tuvieran que acudir en procura de una resolución para su conflicto,   v.gr. demanda y contestación conjuntas (art. 335 cód. proc.);

(iii)  Provocaría la descongestión del posterior proceso judicial.

En el peor de los casos,  a falta de avenimiento y de acuerdos formales, se habría acotado el volumen del  posterior proceso judicial, el que  podría haber pasado a ser  de puro derecho o, en todo caso, a tener una controversia fáctica  reducida a una mínima expresión (HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163).

 

4-  Pero el diálogo librado sólo a las partes no siempre es fructífero según la cultura de litigar imperante. Si existiera una  cultura de litigar que incluyera el uso fecundo del diálogo,  se iniciarían menos juicios, se los iniciaría en el marco de acuerdos procesales (como demanda y contestación conjuntas), no habría necesidad o sería menor la utilidad de la audiencia preliminar  y no se habría previsto la intervención obligada del juez bajo pena de nulidad, etc., etc., etc.

La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, pero asistido por un tercero imparcial.

En la audiencia preliminar, ese tercero imparcial es el juez (ver más sobre la audiencia preliminar a los fines de delimitar y depurar el conflicto, en https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-M2RqM21hSmhYQmM/view?usp=sharing) .

Pero, ¿antes del juicio?

Las normas vigentes no prohíben un diálogo previo asistido judicialmente, que no coincide  con el discovery norteamericano (que está librado a las partes, a  salvo la intervención judicial para  algunas puntuales medidas, en caso de abuso de la discovering party o de irrazonable falta de colaboración de su rival; para las características del discovery y su comparación con nuestra prueba anticipada, brevitatis causae remito a  SOSA, Toribio E. “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una justicia más transparente”, BERIZONCE, Roberto (coordinador),  Ed. Platense, La Plata, 2009, pág. 357 y sgtes.; ver haciendo enlace con https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-SHItOWhCMzNWRFE/view?usp=sharing) , excede la medida de un intercambio informal y no vinculatorio (como el mini trial en EE.UU., ver ROJAS, Jorge A.  “Etapa preliminar al proceso civil”, ponencia general para la subcomisión 3,  en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág.356) y  va algo más allá de la “letter before action(mecanismo según el cual cuando una persona decide accionar contra otra, debe escribirle una carta informando de su intención con sumaria noticia del alcance y fundamentos de su pretensión, en algunos lugares –ciertas regiones de Brasil- con obligación de contestarla y a continuación negociar so pena de alguna clase de sanción en caso de violarse es protocolo, ver PELLEGRINI GRINOVER, Ada y CALMON, Petronio (organizadores),  “Direito Processual Comparado, Ed. Forense, Río de Janeiro, 2007, p. 207).

 

5- Cooperar en la etapa previa de delimitación y depuración del conflicto no debe ser una concesión gentil: no cooperar o cooperar insuficientemente   debería dar pábulo a alguna clase de disfavor.

5.1. ¿Qué es una implicatura?

No cooperar o cooperar insuficientemente  puede significar una implicatura denotativa de sinrazón (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Mediando diálogo sea en el proceso o sea para evitar o preparar el proceso, no deberíamos desatender a la lingüística para, superando la mera intuición,  rescatar los estudios sistemáticos allí realizados en torno al diálogo como fenómeno lingüístico (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “ Breve introducción a la  pragmática conversacional en el proceso judicial”. en revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. ISSN 2250-4087. Volumen 4-Nº1-Año 2013, sección “Divulgación científica,  en prensa a abril de 2015. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos” en rev. La Ley del 19/6/2014. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “La pretensión es algo más que un pedido”,  exposición  en el I Simpósio Internacional de Estudos sobre o Discurso Jurídico – I DISJURI, organizado por la UFRN, en Natal (Brasil), del 25 al 28 de noviembre de 2014, en prensa.  ROJAS, E. Gustavo y SOSA, Toribio E. “La lógica del diálogo en el proceso judicial: su descripción e interpretación a partir de la pragmática lingüística”, exposición en el XIV Congreso de la Sociedad Argentina de Lingüística, Catamarca,  22 al 24 de abril de 2014, en prensa).

Entre esas reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje,  sólo trataré aquí, como ejemplo,  las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las cuales de un modo u otro están intuitivamente reflejadas en las leyes de procedimiento como rectoras del diálogo dentro del proceso.

Según el filósofo inglés Paul Grice ( ”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Ed. Tecnos,  Madrid, 1991, pág.  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado, .Ed.  Tecnos, , Madrid., 1991, pág..  511-530),   la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Estas cuatro máximas son:

a- Calidad:

            Haz que tu contribución sea verdadera:

            * No digas aquello que consideres falso.

            * No digas aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas.

 

            b-Cantidad:

            * Haz tu contribución tan informativa como se requiera para los propósitos del intercambio informativo.

            *No hagas tu contribución más informativa de lo necesario.

           

            c- Relevancia:

            *Sé pertinente (que tu aporte “vaya y llegue al grano” )

 

            d- Claridad.

            *Evita las expresiones oscuras o complicadas.

            *Evita las expresiones ambiguas.

            *Sé breve (evita las divagaciones innecesarias).

            *Sé ordenado.

 

            Como se puede apreciar, en la interpretación de los enunciados es tan importante  “lo que se dice” (el contenido literal o proposicional de los enunciados) como “lo que se comunica” (toda la información que se transmite con ese enunciado y que no es su significado literal o proposicional). Estos contenidos “comunicados”, implícitos, son las implicaturas, que son  inferencias pragmáticas que se definen y explican de acuerdo con el principio cooperativo y sus máximas.

Si para arribar a una interpretación adecuada y consistente el significado literal de un enunciado no alcanza (incluso porque acaso ese enunciado ni siquiera exista debiendo haber existido), eso podría entrañar algún otro significado o interpretación oculta: la importancia de lo que se dice  pasaría a estar en lo que “no se dice o no se dice literalmente”  pero de alguna manera  “se comunica”,  y  estaríamos “autorizados” a buscar esos otros significados “no dichos” o “comunicados”,  implicaturas o interpretaciones alternativas.

Por ejemplo, según el principio cooperativo de Grice podemos (rectius, deberíamos) entender que, a través de su silencio frente a la demanda, el demandado nos comunica que sensatamente no tiene con qué o cómo resistirla, es decir, podemos interpretar que, a falta de toda justificación razonable en otro sentido,   el silencio del demandado implica que admite que el demandante “tiene razón” (MORELLO, en el art. 17.E de su anteproyecto para la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires, a comienzos de la década del 60 en el siglo pasado,  proponía como deber del juez “admitir como reconocidas o confesadas las afirmaciones litigiosas, cuando quienes tengan la carga de desconocerlas o impugnarlas no comparezca o guarden silencio, sea al contestar la demanda o absolver posiciones o al evacuar el traslado…”,  ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, en J.A. 1965-III-33).  Más genéricamente, el incumplimiento de las máximas del principio cooperativo de Grice, como v.gr. las falsedades y omisiones en materia de alegación (TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), pueden valer  como argumentos de prueba o como indicios relevantes que autoricen a formar presunciones hominis capaces de coadyuvar a la formación de convicción. Etc., etc., etc..

En suma, “evadirse” de las reglas del diálogo es lingüísticamente oneroso y, para estar a tono,  debería ser “oneroso” también cuando se aborda la solución de un conflicto de intereses precisamente mediante el diálogo.

5.2.  De lege ferenda, incluso, las normas jurídicas deberían considerar la no cooperación o la cooperación insuficiente como un comportamiento socialmente inaceptable y por ende pasible de oportunas consecuencias jurídicas adversas. En efecto, no participar en  esa etapa previa, o participar sin cooperar suficientemente,  debería ser visto como infracción al deber de buena fe (la buena fe exige un esfuerzo para evitar un litigio innecesario y sus costos consecuentes)  e implicar consecuencias desfavorables regladas específicamente, como ser económicas (costas agravadas si quien no participa en la etapa previa es derrotado en el juicio posterior;  costas a  cargo de quien no participe en la etapa previa,  aunque gane en el juicio posterior; ver HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163 y 180; sobre los pre-action protocols, de Inglaterra y Gales, ver VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en   “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 394 y sgtes.), o acaso jurídicas (imposibilidad de fundar la demanda posterior en hechos que no hubieran sido informados; considerar admitidos en un juicio posterior los hechos constitutivos aducidos por el rival en la etapa previa;  imposibilidad en el juicio posterior  de plantear hechos impeditivos, extintivos, invalidativos o modificativos que hubieran podido ser dados a conocer en la etapa previa; que la falta de participación sin justificado motivo permita al juez, al sentenciar en el ulterior proceso,  extraer de allí argumentos de prueba; imposibilidad de prueba que no se hubiera revelado a la contraria), o tal vez profesionales (descalificación para actuar en el juicio, del abogado no cooperativo en la etapa previa; es la figura del “collaborative law”, ver PONCE, Carlos R.”Negociación previa al proceso: hacia un cambio de mentalidad”, en “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, 405.).

 

6- En el caso, según se lo sintetiza en el voto que abre el acuerdo,   se ha ejecutado a la actora en base a un cheque librado por su apoderado, quien le ha informado que el ejecutante lo hubo de modo ilícito, no obstante lo cual la investigación penal ha sido archivada.

Por otro lado, la mediación prejudicial civil fracasó y extrajudicialmente el ejecutante esquivó informar sobre la causa del libramiento del cheque pretextando escuetamente improcedencia de la misiva que se lo requirió (fs. 3/5).

Entonces, para tomar la decisión de accionar o bien contra su apoderado por alguna clase de abuso de mandato o bien contra el ejecutante a través de un juicio de conocimiento posterior, y así para evitar actuaciones judiciales inútiles y dispendiosas,  la actora quiere que el ejecutante coopere y sólo  le diga cuál es la causa del libramiento del cheque y de qué pruebas dispone para sostenerla.

No se ve por qué razón actuando de buena fe el ejecutante no pudiera -para empezar, cuanto menos-  dar a conocer su relato sobre la causa del libramiento del cheque, conducta deseable análoga a otras expresamente admitidas por la ley procesal en el marco de diligencias preliminares -arts. 2 y 9 CCyC y art. 323 incs. 1, 6 y 10 cód. proc.-.

En definitiva, el ejecutante será libre de responder o no responder, aunque no podrá ignorar que en el futuro su silencio injustificado podría eventualmente ser interpretado como conducta cargada de significado no precisamente en su favor (art. 19 C.N.; arg. arts. 34.5.d, 68 párrafo 2°,  163.5 párrafo 2°, 384, etc. cód. proc.).

 

7- En conclusión y con el alcance de lo que llevo expuesto, adhiero al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo en los términos que lo hace el segundo voto en su punto 6.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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