Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 74

                                                                                 

Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -89207-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 474, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 348, 351, 352, 354, 366 y 368?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se advierte que el artículo 7 del Código Civil y Comercial -de similar redacción al artículo 3 del Código Civil- en cuanto establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, por principio no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada si el accidente de la especie ocurrió el 13 de diciembre de 2006 y la ley 27.077 que dispuso la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del primero de agosto de 2015, fue publicada en el Boletín Oficial el 19-12-2015 (S.C.B.A., C. 107.423, sent. del 2-3-2011, ‘Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios’, en ‘Cuadernos de doctrina legal’, III, págs. 13 y stes). Aunque, es menester aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes.

2. Sentado lo anterior, en el cometido de tratar las diversas apelaciones, se nota que los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’ proponen concentrar el ciento por ciento de la responsabilidad civil en Ciano, chofer del camión Chevrolet, en su empleador Héctor Ariel Turlan y en el titular registral de aquel vehículo, José Luis Calderón. Sin perjuicio de la que se atribuye también a la víctima fatal, Luis Humberto Pasquini, conductor del camión Ford (fs. 416/vta.). Así lo dijo.

En una variación sobre los mismos temas, Ciano, Turlan, Calderón y la aseguradora del Chevrolet  – `Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada’- en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 33/34, 77/vta. y 132/vta ), así como Turlan, Calderón y la misma compañía aseguradora, en los autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otro s/ daños y perjuicios’ (fs. 60/61vta., 106/vta., 147/vta. 182 y 219/vta.), plantean en sus recursos la reducción de la participación causal de Ciano al cinco por ciento, atribuyendo el noventa y cinco restante a Cepeda y a Pasquini (fs. 42/43 vta.).

Frente a tal panorama, cabe poner de resalto desde ahora que en supuestos como el de la especie, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. En su lugar, debe probarse que la contingencia ocurrió por una causa ajena. Sin embargo, justamente, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya -en todo o parte- la responsabilidad de aquéllos, no es posible dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 1722, 1757, 1758 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 102351, sent. del 25/03/2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

Desde esta postura,  para ahondar en la materia, lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Ciano, por considerárselo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, agravados por la conducción de un vehículo automotor, ambos en concurso real.

En esos casos, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial). Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).

En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio dedicó al  conductor del Chevrolet.

Se dijo, para muestra: ‘…entiendo que siendo la conducción de vehículos automotores una actividad reglada, el enrostrado violó el deber objetivo de cuidado a su cargo al inobservar los reglamentos o normativa de tránsito, no colocando señales o balizas en la calzada, para advertir al tránsito de la ruta en cuestión que la cinta asfáltica se encontraba obstaculizada con su camión. Reitero que, en el caso de autos, el autor tuvo la oportunidad de realizar la conducta debida en tanto el siniestro tuvo lugar varios minutos después de que el camión quedara atravesado en la ruta, tiempo más que suficiente para colocar las balizas reglamentarias, y recién luego intentar solucionar el inconveniente mecánico. Por ello dicha infracción al deber objetivo de cuidado provocó el resultado conocido, en tanto los vehículos que circulaban en esa ruta no tuvieron oportunidad de advertir el obstáculo insalvable en que se había convertido el vehículo del encausado…’ (fs. 390 y vta. de la causa 188/2186).

Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Ciano captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

Por consiguiente, sin perjuicio de la condena correccional, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción del imputado endosable a los otros protagonistas del choque -Cepeda y el propio Pasquini- que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil objetiva de aquél y en qué grado.

En este derrotero, de un balance apegado a los elementos de información colectados, que coteja, por una parte la grave obstrucción al tránsito que ocasionó el acoplado de Ciano, sus fallidos, deslucidos y errados procederes para asegurar, rápidamente, la iluminación del obstáculo en la noche (prendiendo y apagando  las luces bajas y dos reflectores del medio del paragolpes del camión: fs. 345/348 de la causa 188/2186), y por la otra los errores de conducción reprochados a  Cepeda y Pasquini, se desprende con seguridad que el factor determinante fue la superlativa negligencia del primero, que de no haber mediado hubiera vuelto anodinas las posibles otras faltas de aquéllos (arg. arts. 902, 1111, 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil; arts. 1722, 1725, 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial; art. 82 inc. 2, segundo párrafo, de la ley 11.430; art. 384 del Cód. Proc.).

Es que más allá de la causa por la cual el acoplado quedó detenido obstruyendo la mano por donde circulaban los otros transportistas, creando un riesgo agregado -quizás por  un vicio de la cosa-, fue una capital imprudencia no haber extremado prontamente las medidas necesarias, suficientes y debidas para evitar que el remolque, como había quedado atascado, fuera causa de accidentes, ajustando su proceder a lo normado en la ley 11.430 y su reglamentación. En vez de elegir otro medio, por fuera de las señales apropiadas de uso reglamentario, que por lo mismo, el receptor no interpretó como el emisor quiso. Y al final,  no logró generar en el camionero que se aproximaba la noción de peligro que intentó transmitirle con las luces del frente de su camión (320/vta., 7, segundo párrafo, de la causa 188/2186).

Hay que recordar que por entonces, el artículo 82 último párrafo de la ley 11.4530 -aplicable al hecho-, prescribía que cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo quedaba inmovilizado en la vía pública y no podía ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad debían tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

Cuanto al decreto reglamentario 2719/94 -igualmente vigente al tiempo del choque- regulaba en su artículo 17.1.E, para automotores en general, la provisión de un dispositivo que permitiera accionar simultáneamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente. Su uso era obligatorio para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que hiciera  imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando hubiera quedado detenido en ella y funcionara su sistema eléctrico. Dicho sistema también debía utilizarse como complemento a las ‘balizas móviles para emergencia’, las que serían colocadas a la distancia que correspondiera. La reglamentación se refería a balizas móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, batería o retroreflectantes de color rojo. Cuyo uso se establecía obligatorio para advertir con la debida anticipación la presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc. (art. 17, luces adicionales, B, luces para emergencias, 1).

Ciano, no ciñó su conducta a lo dispuesto y reglamentado para la emergencia que protagonizó (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil; arts. 1710 inc. a  y b, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial). Y eso conduce a pensar que, o no contaba con las referidas luces de emergencia y balizas o si las tenía no las usó; si es que estaban en condiciones de ser utilizadas. Alternativas que no alivian, en ninguna de las hipótesis, la censura que el proceder de aquel merece, tanto más, siendo un profesional del volante (arg. art. 902 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial).

Para hacer una comparación. Trucco, transportista que llegó al lugar cuando el accidente ya se había producido, se desempeñó mejor: se paró con su linterna en la ruta, para evitar mediante señas, a modo de balizas, que más vehículos colisionaran, ya que previamente un auto casi lo había hecho con el acoplado volcado (fs. 335 y 390/vta., de la causa 188/2186).

En fin, ciertamente, la falta de Ciano fue predominante. Sin embargo, también se nota que la actitud de Cepeda no fue impecable.

Según el testimonio que rindió en la causa 188/2186 (fs. 378/380vta.) y que se vuelca en el veredicto correccional, resulta que  transitando por la ruta treinta y tres hacia Trenque Lauquen observó a un vehículo que hacía ‘guiñadas’ de luz a unos ciento cincuenta metros, a las cuales respondió con similar seña; creyó que venía con la luz alta, pero venía con la corta y vio como el camión venía circulando por la ruta en dirección contraria. Pero enseguida aclara: ‘…Por la tierra no se veía que era un camión y cuando puso las luces largas, a unos 20 metros de su camión, advirtió a un acoplado cruzado sobre la ruta, al que no pudo ver con anterioridad por la tierra que había…’  (fs. 305 de la causa 188/2186).

Lo que se desprende de esa narración es, manifiestamente que el conductor del camión Fiat percibió señas de luces, a las que respondió, pensando en ese cruce de señales luminosas que suele darse en la ruta cuando alguien transita con las de largo alcance y molesta a otros usuarios.

Pero, deductivamente que circulaba con las luces cortas. Y que cuando hizo el cambio de luces y colocó las de largo alcance pudo distinguir el acoplado. En ese momento, por más que hizo una maniobra para sortear el obstáculo, estaba demasiado cerca y no llegó a dar con la práctica que fuera salvadora. Además, la polvareda que levantaron los camiones que ingresaron al camino desde la calle de tierra, adicionó otro factor en la escena. En este sentido, Cuadrado, que circuló detrás del camión de Ciano y de un 1114 hasta que subieron a la ruta, comenta que llegaron al camino los tres transportes juntos ‘y era una nube de tierra y polvo’ (fs. 43/vta. de la causa 188/2186).

Es verosímil que haya intentado esquivar por la derecha el remolque detenido transversalmente sobre su mano de tránsito, frenando el camión.  El perito Eguiguren, destaca esa huella de frenado (fs. 253 de la causa 188/2186).

Aunque la maniobra debió comenzarse cuando estaba a unos veinte  metros del remolque que obstruía parcialmente su mano y no fue exitosa (fs. 318, tercer párrafo, 318/vta., cuarto párrafo, 320, segundo y tercer párrafos, 338/vta. ‘in fine’, de la causa 188/2186).

Este revés puede explicarse, primordialmente, por la señalada imprudencia de Ciano. Pero en alguna medida también, por el comportamiento del propio Cepeda, quien con su visión del lugar reducida al alcance de las luces bajas -luego afectada por la tierra en suspensión-, no condujo en condiciones de detener a tiempo el transporte, dentro del corredor de visión que le daban sus propios faros o le permitían las circunstancias del momento. Si bien, todo debió ocurrir en un lapso muy breve (arg. art. 76 de la ley 11.430; art. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial).

En este contexto, la incidencia causal de la conducción de Cepeda, no puede descartarse.

No empece esta conclusión el sobreseimiento dictado en su favor en sede correccional. Pues  -en los términos en que fue fundado- no proyecta sus efectos en esta jurisdicción (fs. 113/119, de la causa 188/2186). El artículo 1103 del Código Civil define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria, a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió o sobreseyó. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado. Por manera que los motivos que en sede correccional condujeron a sobreseer a Cepeda no tienen transcendencia en este proceso (fs. 1113/119 de la causa 188/2186; arts. 1777, primer párrafo y 1778 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 106711, sent. del 28/09/2011, ‘Navarro, Walter c/ Viguri, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33354).

Resta por explorar todavía, si aquella conducción de Cepeda operó como concausa de los daños sufridos por Pasquini o si fue el hecho de la víctima y de Ciano suficientes para mandar al rincón de las simples condiciones, aquella impericia o negligencia de Cepeda. No en esos términos, pero es lo que traducen los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, cuando replica que la compañía no debe responder porque la conducta de quien perdió la vida en el accidente, tuvo incidencia causal en los perjuicios provocados (fs. 419, segundo párrafo).

Para dilucidar la cuestión, puede traerse al proscenio el dictamen del mencionado perito, ingeniero mecánico Eguiguren, que se expidió acerca de la dinámica del accidente.

Dijo el experto -en lo que es de utilidad destacar- que el camión Chevrolet con acoplado, conducido por Ciano, desde un camino de tierra transversal es que accede a la ruta treinta y tres. Y en circunstancias en que el camión con su remolque se encontraba sobre la calzada, en sentido Trenque Lauquen a Rivadavia, con la rueda delantera izquierda del transporte casi sobre la línea divisoria de ambas manos, pero el extremo posterior izquierdo del acoplado en el medio de la mano de los vehículos que transitaban de Rivadavia hacia Trenque Lauquen, es impactado por el camión Fiat con semirremolque, guiado por Cepeda, que se desplazaba por la ruta treinta y tres, en ese sentido de marcha. Detrás de éste, iba el Ford piloteado por Pasquini (fs. 250/251 de la causa 188/2186, arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En esa colisión, el Fiat disminuye su velocidad en, aproximadamente, treinta kilómetros: existe una huella de frenada de la rueda delantera izquierda, apunta el perito. Y sin poder precisar si estando  ya detenido o desplazándose después del impacto, el camión de Cepeda es chocado en la parte trasera del semirremolque por el frente del que conducía Pasquini. No constan huellas de frenado de este último camión (fs. 253 de la causa 188/2186).

Deteniéndose luego el experto en la participación que le cupo a cada uno de los vehículos, pone como causa principal del hecho que el acoplado del camión de Ciano se encontrara prácticamente detenido ocupando parcialmente la mano contraria. Pero no se explica que el Fiat no realizara una maniobra de evasión hacia su derecha para tratar de evitar el impacto. En cuanto al Ford, al chocar con el acoplado térmico del Fiat, sin haber dejado huellas de frenado, está indicando que circulaba separado de la parte trasera del mismo por una corta distancia, que estima en unos diez metros. Por lo cual cuando el Fiat colisiona y disminuye su velocidad, hace que el segundo choque sea prácticamente inmediato (fs. 253/vta., de la causa 188/2186; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Es  momento de advertir, para obviar críticas, que la causa correccional a la que se ha hecho referencia, fue ofrecida como prueba por Cepeda y por ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, en el expediente ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 41.VI.I y 77.6.2). Y por la aseguradora en el expediente ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, pues en éste Cepeda no contestó la demanda, fue declarado rebelde, presentándose luego a apelar  tal declaración con resultado adverso  (fs. 68 -‘instrumental’-, 142, 148/vta., 179/180/vta.; arg. arts. 374, 376, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con el cuadro que se ha contado, puede apreciarse que la conducción de Cepeda, que despertó cierta amonestación por las razones ya expresadas antes, no fue un factor totalmente indiferente al choque que causó perjuicios y costó la vida a Pasquini. Pues una conducción más ajustada a las circunstancias que se le presentaron, quizás le hubiera abierto la posibilidad de percatarse oportunamente del obstáculo y eludirlo con alguna posibilidad de éxito, por más que -como fue dicho- todo debió ocurrir en escaso tiempo. Y de haber sido así, puede especularse que el impacto de Pasquini contra el semirremolque del camión Fiat  y los daños consiguientes, probablemente no hubieran ocurrido como ocurrieron.

En este sentido, si bien hay motivo suficiente para hacer notar ahora, también el error de Pasquini al circular imprudentemente demasiado cerca del camión de Cepeda, el riesgo de esa conducción negligente se aquilató al producirse el choque del conducido por Cepeda contra el acoplado del Chevrolet, que concretó la significación causal  de aquella escasa distancia, por cierto antirreglamentaria. Habida cuenta que la exigida por el artículo 59 incisos 5 y 12 de la ley 11.430, en general es la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha y, en caso de camiones en vías públicas de menos de tres carriles por mano, de cien metros.

En fin, un poco más de aplomo, vigilancia y previsión por parte de Cepeda, acompañando a su conducción, sumado a una correlación oportuna entre la visibilidad y  velocidad, sin duda habría sido un buen aporte para, sino evitar, al menos disminuir los efectos del choque (arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1710 inc. b y 1725 del Código Civil y Comercial).

En cuanto al infortunado Pasquini, guardar la distancia reglamentaria con el transporte que lo precedía, quizás le hubiera dado tiempo para disminuir al máximo su marcha, sino detener su camión.

En suma, Ciano aportó lo suyo. Pero el tercero y la víctima participaron con lo propio, en una medida que no parece pueda estimarse menor a un veinte por ciento para cada uno. Por lo cual la responsabilidad de aquél se reduce a un sesenta por ciento. Sin perjuicio de la incidencia que, frente a los damnificados, ha de tener la responsabilidad concurrente de Ciano y Cepeda (arg. arts. 1081, 1109, segunda parte, 1113 del Código Civil; art. 1751 del Código Civil y Comercial).

En ese marco, los argumentos encaminados a demostrar que la conducción de Cepeda no mereció reproche, son infructuosos (arg. arts. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. art. 1722 del Código Civil y Comercial). En cambio, al menos con aquel alcance, progresan los agravios planteados a fojas 421/422vta..

Un párrafo final para recordar que el precedente citado en este último escrito no se ajusta discretamente a las circunstancias de esta litis. En aquel el hecho fue en la ruta cinco, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006. Una persona conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba un automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba  un camión Iveco. Este camión chocó al automóvil Rover y éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante. Tan desatento iba su conductor, que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados luego de haber chocado al Rover. En fin, un caso con ribetes propios, por razón del momento del día en que se produjo, de la dinámica del siniestro, como para poder trasladar las mismas apreciaciones que allí se hicieron, a la especie (causa 88.506, sent. del 17-6-2013, ‘Tauris S.A. c/ Vivanco, Fausto Fernando y otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 53).

3. En el cometido de tratar, seguidamente, los agravios que se refieren a la indemnización de los daños, es menester -para mayor claridad- distinguir los reclamos deducidos en cada uno de los procesos acumulados.

3.1. Ajustado a esa metodología, en punto a las indemnizaciones postuladas en autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/  Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’, se ve que hay un solo agravio que se focaliza en el rubro titulado ‘daño emergente’, o daño patrimonial de los hijos no convivientes (fs. 413.III y stes.). Pues respecto al ‘daño moral’, no mas aparece que el título, sin desarrollo de crítica alguna (fs. 415.2; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Se cuestiona el fallo por cuanto aseveró que al no encontrarse Pasquini cumpliendo el ‘convenio de cuota alimentaria’ al tiempo de su fallecimiento, no existió daño económico indemnizable a favor de Luis Matías y Pablo Damián Pasquini (fs. 413.III, segundo párrafo).

Este argumento no puede compartirse. La correcta interpretación del artículo 1084 del Código Civil -en que originariamente se fundó el reclamo (fs. 19, párrafo final)-, se resuelve en una presunción: es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legamente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia. Y no quiebra la presunción de daño que establece esa norma a favor de los hijos, que el padre fallecido no hubiera estado cumplimentando un acuerdo de alimentos. Acaso el pacto la tonifica, aún cuando el progenitor no lo cumpliera, pues su resistencia no traduce que el derecho alimentario hubiera cesado, sino que en definitiva corrobora la prestación que el interfecto comprometiera en alimentos para aquellos hijos, que ahora éstos ya no podrán obtener de él (arg. arts. 265, 267, 271, 272 y concs. del Código Civil; arts. 573, 541, 554 del Código Civil y Comercial).

En suma, más allá de lo que se haya argumentado para rebelarse frente a esta indemnización pedida por los hijos, lo cierto es que nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello quedado destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil (fs. 75/vta., 92/vta., 93, 134/135vta.).

Dichos sea de camino, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial no ha innovado sustancialmente sobre el alcance y la legitimación para reclamar el resarcimiento por la supresión de la vida humana, ni sobre los legitimados pasivos iuris tantum.

Los recurrentes delimitan al fundar el recurso, las sumas que pretenden para indemnizar este perjuicio. En el punto dos del petitorio,  postulan que por este concepto indemnizatorio, se reconozca la suma reclamadas en la demanda. Sin embargo, como en esa oportunidad, al cotizarse el renglón  a resarcirse, dejaron a salvo lo que en más o en menos se estime al efecto (fs. 19, párrafo final), no se incurre en demasía -a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte- al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si los interesados -con aquella fórmula- exhibieron la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado (arg. art. 163 inc. 6, del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117501, sent. del  04/03/2015, ‘Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Sumado a ello, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos  ”valores  actuales”  y  “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos  suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad  económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)”  sent. del  1-3-2011 L. 42 Reg. 28). calibrar

Combinado este paradigma con aquella apertura, toca repasar que en la demanda, para convertir a pesos este perjuicio, se comenzó estimando los haberes del padre en $ 2.000, lo cual no fue disonante con el sueldo que percibió al mes de noviembre de 2006, o sea poco antes del accidente que le causó la muerte (fs. 214; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Luego calibraron la alícuota alimentaria en el 30 % para los dos hijos y tomaron como compensable, en un primer tramo, el período desde el deceso hasta que el mayor cumplió veintiún años, el 9 de agosto de 2011; fueron cuatro años y ocho meses a razón de $ 600 por mes, lo que arrojó $ 33.600. Y en un segundo tramo, el 20 % sobre el mismo sueldo, por el lapso desde que Pablo Damián cumplió los veintiún años, hasta que el hermano menor, Luís Matías Pasquini, llegó a la misma edad, el 19 de mayo de 2014. O sea, se agregaron dos años y siete meses, a razón de $ 400 por mes. Son $ 12.400. En total el rubro alcanzó a $ 46.000.

Arreglando el valor de referencia del sueldo de padre a la realidad del momento, tomando datos de ATILRA (http:www.atilra.org,ar/seccion/prensa), se nota que en la ‘Planilla Anexo Acta Acuerdo Salarial C.C.T. 2/88’, vigente de mayo 2015 a abril 2016, para la categoría A y al mes de septiembre de 2015, se ha fijado una remuneración para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente de $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), queda en $ 12.140,48.

Partiendo de esa cifra, con la vista puesta en el procedimiento adoptado para hallar el valor total del capítulo indemnizado, salta a la vista que el  porcentaje del 30 % elegido en la demanda, se manifiesta un poco alto, pensando que no se trata acá de fijar una cuota alimentaria que va a pagarse por mes, sino de componer el monto de un resarcimiento que será un capital a integrarse en un solo pago. En su lugar un 20 % se presenta más razonable, cavilando que, cuando la prestación consiste en una prestación única y actual, no debe desatenderse la renta que dicho capital producirá durante el lapso de vida que se considera le resta a los damnificados y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (S.C.B.A., C 97184, sent. del  22/09/2010, ‘Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33515).

Ahora bien, Pablo Damián Pasquini tenía dieciséis años al momento del accidente y Luis María Pasquini trece (fs. 9 y 10). Entonces, hay que computar, para los dos, cuatro años y ocho meses, hasta que el primero arribo a los veintiún años. O sea, 56 meses, a razón de $ 2.418,12 mensuales (20% de 12.140,48), son $ 135.415. Para los dos años y siete meses adicionales, que corresponden al tiempo excedente hasta que Luis Matías cumplió los veintiún años el  19 de mayo de 2014, a un porcentaje del 10 % para él, resultan $ 37.634 ($ 1214 x 31). Con lo cual, el importe total para ambos reclamantes, por este concepto, llevado a la actualidad, es de $ 173.049 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses, desde la fecha del hecho (arg. art. 622 y concs. del Código Civil; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

Debe dejarse aclarado a esta altura, que no se está compensando un ‘valor vida’ incierto o de una ontología genérica. Por lo contrario, se esta calculando, con una operación semejante a la postulada en la demanda,  aquello que pudo aportar el padre a sus hijos, de haber continuado con vida, partiendo de su fallecimiento hasta los veintiún años de aquéllos. Por manera que la crítica basada en que este rubro  tentaba a obtener un resarcimiento por la sola circunstancia de la pérdida de la vida humana, no resiste un enfrentamiento con la formulación que se desarrolló en la demanda para sostener el resarcimiento pedido y el monto pretendido por ese concepto (fs. 75/vta., 92/vta. y 93).

En fin,  ya se vio que los ingresos fueron acreditados y que el porcentaje del veinte por ciento para los dos hermanos, según las edades computadas, tomado como pauta para dar sostén a la determinación de la pretensión resarcitoria, no deja de ser razonable en las circunstancias apreciadas (fs. 134/vta., 135/vta.; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Además, el encuadre de las sumas mensuales, partiendo del fallecimiento hasta la mayor edad de los jóvenes, proporciona los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo. Sin que admita, sin más, el reproche de que genera un enriquecimiento sin causa, aunque no conforme a  ‘La perseverancia Seguros S.A.’.

Al fin y al cabo, si con el auxilio de lo normado en el artículo 165 el juez puede fijar la cuantía del daño cuando su existencia está justificada, esa habilitación comprende también elegir el método, si la cifra a que se arriba es sensata, como en este supuesto (fs, 135/vta.).

En definitiva, la apelación en tratamiento, entonces, progresa con el alcance que se desprende de las consideraciones que preceden.

3.2. Al afrontar ahora, las indemnizaciones fijadas en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, se advierte que los agravios apuntan -en suma- a la ponderación de las circunstancias económicas para determinar los montos indemnizables, a la reparación otorgada por daño patrimonial a la concubina, al daño patrimonial de la hija y al daño moral fijado a ésta y negado a la concubina (fs. 423/vta. a 429).

(a) daño patrimonial a la concubina. La sentencia computó, para calcular la indemnización, el lapso entre la edad que Pasquini tenía al momento del deceso y la edad jubilatoria de acuerdo a lo normado en el artículo 1 de la ley 20.740.

Sin embargo, las variables relevantes que deben considerarse y relacionarse para cotizar este rubro -además de la edad de Liliana Noemí Acuña al tiempo de la muerte de su compañero (45 años; fs. 5 y 23), la de éste (44 años; fs. 330/vta., quinto párrafo), y la situación familiar-, son, por un lado, los ingresos posibles de acuerdo al último desempeño del occiso, y por el otro, la expectativa de vida de la mujer como receptora del aporte alimentario (77,54 años) así como la del hombre como aportante (70,04 años). Pues el resarcimiento no debe exceder ni de la probable vida útil del segundo -que es la fuente de renta usada para el cálculo y que se extingue con su deceso- ni de la posible sobrevida de la primera, que es la destinataria de aquélla (Cám. Civ. y Com., 1, sala 3, de La Plata, causa 227009, sent. del 14/10/1997, ‘Toledo de Zárate, Lucía B. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ daños y  perjuicios’, en Juba sumario B201477; esta alzada, causa 14131, sent. del 30/05/2006, ‘Alba, Antonia Elena y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 24).

En lo que atañe a los ingresos,  en camino a componer su monto a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se tiene presente el dato de  ATILRA, que fue un referente para  mensurar la indemnización acordada a los hijos reclamantes, que no cohabitaban con el padre: $ 12.140. Sin que ello implique ‘actualización’, ni ‘reajuste’, ni ‘indexación’, tal como se fundó entonces.

Claro que aún tomando esa entrada, no ha de bastar para apreciar este daño una simple operación aritmética. Hay que ponderar también lo aleatorio de la sobrevida de la víctima, lo contingente de su ingreso una vez alcanzada la edad jubilatoria, la modesta situación económica familiar que traduce la iniciativa de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, así como que el occiso formaba parte de un grupo conviviente ensamblado, compuesto no sólo por Acuña, sino también por la hija de la pareja  -Luz Antonella-, y por Eliana, a la sazón, primogénita de aquélla. Pues éste es el  proceder indicado, que conduce a una decisión adecuada y razonable (fs. 8, 26.10, 228/230; arts. 165, 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 108764, sent. del 12/09/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902566 ).

En suma, como se recordó e instó en la demanda, no es excluyente aplicar fórmulas matemáticas, sin perjuicio de tener en cuenta los diversos factores de cada caso en particular,  tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con la damnificada (grado de parentesco, relación familiar o de trato, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social (fs. 22, primer párrafo; S.C.B.A., C 118220, sent. del 08/04/2015, ‘Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33514).

Se informa que este criterio sobre el contenido y extensión del daño por muerte, subsiste en tiempos del Código Civil y Comercial. Por lo que es confiable la jurisprudencia que ha pregonado la inaplicabilidad para este rubro de fórmulas matemáticas, quedando siempre la indemnización reservada a la adecuada y prudente evaluación judicial. En este rumbo, los parámetros que enuncia el artículo 1745 inc. b de aquel cuerpo normativo, son los que han sido difundidos en el derecho judicial: el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes, lo que no excluye la apreciación de todas las restantes circunstancias acreditadas en el proceso (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación comentado’, t. VIII pág. 520).

En fin, confrontando los componentes que ya se han reseñado e integrando a esa evaluación otros datos significativos, como la cifra consignada en la demanda, la establecida en la sentencia para este daño y los años de trámite transcurridos desde la iniciación del pleito hasta la actualidad, una ponderación discreta del contexto para responder al pedido que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar la cantidad fijada en el decisorio apelado a la suma de $ 274.000, que importa -aproximadamente- un ciento sesenta por ciento más de lo consignado en  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses.

Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

Y no se observa por qué el criterio seguido (adición de un 160 % sobre el monto de la sentencia), cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde 2006  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, L. 46, Reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado, Ana María c/ Marzano, Liliana y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 35).

Finalmente, no  hay riesgo de incurrir en demasía decisoria, toda vez que en la demanda no se llegó a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que se dejó a salvo, lo que en más o en menos se pudiera estimar conforme a las circunstancias del caso (fs. 23 ‘in fine’; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

(b) daño extrapatrimonial de la concubina. En torno a la legitimación de la concubina para reclamar daño moral por la muerte accidental de su compañero, la Suprema Corte admitió -en un fallo- que la discusión suscitada por el tema era notable y se había actualizado especialmente a partir de demandas judiciales en casos de concubinato; en los que correspondía rever la postura adoptada hasta la actualidad. Por ello, esa vez,  terminó franqueando la pretensión, ya  ignorando el límite impuesto por la normativa vigente, declarando su inaplicabilidad al caso, ya pronunciándose sobre la inconstitucionalidad de la norma en conflicto (S.C.B.A., C 100285, sent. del 14/09/2011, ‘R., A. H. c/ K., S. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909). Pero tal postura aprobatoria no ha sido firme (S.C.B.A., C 91762, sent. del 15/11/2011, ‘Pérez, Estela y otros c/ Rodríguez, Pablo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909).

El criterio favorable a la legitimación de la concubina, fue también recogido por esta alzada, en alguna coyuntura (causa 89047, sent. del 21/08/2014, ‘Menéndez, Norberto Aníbal y otros c/ Piatti, María Florencia s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 49).

En definitiva, ante esa dicotomía entre una postura positiva y otra negativa, parece del todo razonable inclinarse por otorgar legitimación a la concubina o al concubino para el reclamo del daño moral, siguiendo los argumentos de la mayoría en el primero de los precedentes de la Suprema Corte recién citados, dejando de lado la restricción proveniente del segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil. Sobre todo si es la línea que se sostiene en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que faculta para ese reclamo al conviviente, de uno u otro sexo.

Ahora bien, puesto en tela de juicio el concubinato de Pasquini con Acuña, es ilustrativo evocar que para la Suprema Corte, la figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo que trasciende al sólo hecho de cohabitar y eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya que evidencia al contorno la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hecho o actos que por su condición repercutirán en el plano social (S.C.B.A., B 65997, sent. del 11/03/2015, ‘Fernández, Ana María c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4002908).

En la especie, resulta de la prueba testimonial rendida que Acuña y Pasquini convivían, de manera estable, cohabitando en Treinta de Agosto y que luego se mudaron acá; estuvieron entre nueve y diez años juntos; hasta la muerte de aquel. Fueron progenitores de Luz Antonella y convivió con ellos Eliana, hija de la concubina (fs. 9, 73, párrafo final, 73/vta., 83/vta., 121/vta, último párrafo, 122, 228/230; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Con ello, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por el fallecimiento de su compañero, se obtiene suficiente prueba de la situación, no mediando alguna en contrario (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Y se adopta una posición amplia de concubinato, inclusiva de las uniones adulterinas: es bastante, pues, con que los convivientes denoten vida marital conformando una comunidad de vida, con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad, exista o no el impedimento de ligamen en uno de los componentes de la pareja (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘Falta de legitimación de la concubina (y del concubino) para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero (o compañera)’, en J.A. t. 1979-III pág. 10). Quizás la conservación o no de la aptitud nupcial pueda influir en otros ámbitos jurídicos, pero parece una situación irrelevante para enervar la resarcibilidad de los prejuicios causados por el accidente que costó la vida al concubino.

Superados estas barreras, entonces lo que resta es consignar que el daño moral originado a la concubina por la muerte de su compañero, ha de tomarse como de existencia tan palmaria como en el caso en que ha sido el cónyuge el fallecido. Pues aquí también es indiscutible la lesión, el sufrimiento de una persona por el fallecimiento de otra con quien Acuña compartió su vida por varios años y hasta tuvo una hija. Acaso, no se ha encontrado prueba alguna computable que enerve considerar que la injusta desaparición del ser con quien mantenía una comunidad de vida, debió ser sentida normalmente como perturbadora tragedia. Y sin esa fuente de convicción apreciable,  no es prudente desconocer el daño extrapatrimonial invocado (arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

En cuanto a su monto, ha predicado la Suprema Corte que, conforme el principio de carga interactiva y dinámica de la prueba, correspondería en general supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectuara la peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de las contrapartes (doctr. arts. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 63949, sent. del  15/07/2015, ‘Busto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003656).

Pero sucede que la actora, si bien reivindicó un monto, lo cierto es que no aportó ninguna probanza para justificarlo. Por lo cual, corresponde que sea determinado en esta instancia, prudencialmente, con apego a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., ponderando prudencialmente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida (arts. 165 del Cód. Proc.).

Se trata de lo que se ha denominado ‘precio del consuelo’,  que procura la mitigación del dolor de la reclamante, mediante otros bienes deleitables que conjuguen la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole recursos aptos para menguar el detrimento causado (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. pág. 503; C.S., sent. del 04/12/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros’, aut. cit., págs. 503 y 504, notas 358 y 359, jurisprudencia allí citada).

Con ese norte, puede estimarse que la suma de $ 350.000 -con sus intereses- figura como moderada para brindar a la damnificada la posibilidad de la compra de bienes, o la realización de actividades que le confiera consuelo, deleite, contentamientos, etc.. En su medida, el monto semeja el otorgado por esta alzada en la causa ‘Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux y Eseba S. A. s/ daños y perjuicios’ (sent. del 28/08/01, L. 30, Reg. 177), en supuesto de la muerte de un hombre de 57 años, operario, que en términos actuales representaría unos $ 313.233 ($ 30.000 originarios, equivalentes a 789 ius $ 62 cada uno; Ac. 2834/98, cuyo importe actual es de $ 397, Ac. 3748/15).

(c) daño patrimonial de la hija Luz Antonella. En la demanda se cuantificó este daño en la suma de $ 72.000. Se estimó el monto del aporte para ella por parte de Pasquini, en $ 400, calculándolo por quince años, teniendo en cuenta el lapso hasta que la niña cumpliera los veintiuno, ya que al momento del fallecimiento del padre tenía seis (fs. 25.3). La sentencia concedió ese importe (fs. 332.3.1.3).

Pues bien, preconizando un criterio similar al consignado al compensar el daño patrimonial de los hijos no convivientes, cabe decir que tanto allí como aquí, es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legalmente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia (arg. arts. 1084 del Código Civil; art. 1745 inc. b del Código Civil y Comercial). Y nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello  destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil.

Para cuantificarlo a este tiempo -como se lo postula-, ha de partirse  también aquí  del sueldo del padre más cercano a las circunstancias actuales que se tuvo entonces como pauta. O sea el obtenido de los datos de  ATILRA, mencionados en esa parte y vigente al mes de septiembre de 2015, para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente. Esa remuneración equivale a $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), se reduce a $ 12.140,48.

Teniendo en miras esa cifra, se advierte que un veinte por ciento sólo para Luz Antonella, sería disonante con el porcentaje aplicado para la estimación del resarcimiento concedido a aquellos hijos que no convivían con el padre. Y no se encuentran motivos profundos y sostenibles para justificar una diferencia substancial en ese aspecto.

En consonancia, siguiendo en lo demás el cálculo propiciado en la demanda, se toman los quince años que, al tiempo del fallecimiento del progenitor, restaban a la hija para alcanzar los veintiún años. Y entonces, quince, por doce, por $ 1.214, da como resultado $ 218.520 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Tal es la cantidad en que se cifra el perjuicio atendido, en su proyección a valores actuales, por aplicación de la misma postura de la Corte Suprema reseñada al tratarse rubros indemnizatorios anteriores y que aquí no se repite para no fatigar. Con sus intereses.

Todo ello, sin peligro de incurrir en demasía decisoria, porque la suma indicada en la demanda, fue propuesta con el resguardo de lo que en más o en menos se estableciera acorde con las circunstancias de la causa y la prudente apreciación judicial (fs. 216, tercer párrafo; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Por último y para no dejar huecos, se reitera aquí también, que no se ha tratado de compensar con aquella cantidad la vida humana, que no tiene valor material en sí misma. Sino las prestaciones económicas derivadas de la actividad productiva del occiso.

(d) daño extrapatrimonial de la hija Luz Antonella. Mas allá de lo indudable que resulta la existencia de un daño no patrimonial cuando se trata de la muerte del padre y quien reclama es la hija, de seis años a la época del deceso, lo crucial y complicado es fijar su importe (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial).

Pero pueden aplicarse aquí también, el criterio del ‘precio del consuelo’, ya desarrollado en al tratar igual rubro para Acuña, a donde se remite al lector para evitar reiteraciones.

Pues bien, se dijo que Luz Antonella tenía seis años cuando murió su padre. Y ahora tiene quince (fs. 8).  Como se ha visto, debe procurarse que la indemnización de este perjuicio,  le permita a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extramatrimoniales. Porque aunque el dinero no cumple en este caso una función valorativa exacta y es un factor hasta inadecuado de reparación de bienes no patrimoniales, lo que puede hacer es facilitar satisfacciones de orden moral, susceptibles en alguna medida de restañar el valor espiritual que se ha dañado.

Está en el pensamiento, una suma que le permita a la niña la realización de viajes, paseos, reuniones, compra de bienes que a esa edad suelen ser apreciados, etc. Y la suma de $ 250.000, aparece como adecuada, suficiente y sustentable para abastecer esos fines. Y no es lejana a los $ 300.000 propuestos en la apelación, que al final no encontraron apoyo en prueba alguna que alimentara su necesaria correspondencia con el daño (fs. 425/vta.). Por consiguiente se lleva la indemnización de este renglón a esa cifra, con sus intereses (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

4. Los recursos de fojas 352 y 368, no han sido debidamente fundados. En efecto, los agravios desarrollados a fojas 430/434, están claramente referidos a un hecho que no ha sido materia de esta litis. Por ejemplo, alude al menor Campo, que no se menciona en la especie (fs. 431/vta.). Alega que no colocaron al menor bajo la guarda de la señora Uztarroz, cuando nada de eso se corresponde con situaciones debatidas en este proceso (fs. 233). En fin, la situación ha sido reconocida por el propio apoderado, quien admitió un yerro en la impresión lo que así quedó incorporado  a estos autos y pidió la ampliación del plazo a los fines de sanear la actividad recursiva, lo cual fue denegado por esta alzada a fojas 441.

Por consiguiente, deben declararse desiertos los recursos interpuestos a fojas 352 y 368 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. En consonancia con los desarrollos precedentes, lo que corresponde es: (a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante, por ser tal -aproximadamente- la proporción entre el éxito y el fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las indemnizaciones por daño patrimonial a la concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extrapatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);  (e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

(a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido;

            (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante;

(c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);

            (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos;

(e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante;

(f)  diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde:

(a) Desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido.

(b) Admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Con costas que se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante.

(c) Admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos.

            (d) Admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados.

(e) Declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante.

(f)  Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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