Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 363
Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -89573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 283, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f.253?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El perito médico pidió $ 1.200 como anticipo de gastos, aclarando que lo eran para viáticos y traslado; y el juzgado lo fijó en esa suma con fundamento en la distancia existente entre los domicilios reales del perito y de la actora (Ameghino/Pehuajó, respectivamente), el valor de la nafta, los gastos de alimentación y un día de alojamiento (ver fs.147 y 253); la demandada y la citada en garantía lo consintieron, no así la accionante quien introdujo revocatoria con apelación en subsidio.
Si bien la fijación del anticipo de gastos no es suceptible de apelación (art. 461, 2do. párrafo in fine del cód. proc.), atento que los argumentos del recurrente enfocan al lugar estimado por el juzgado como de realización de la pericia y su incidencia en los costos del proceso, entiendo que en aras de garantizar el derecho de defensa y de no menoscabar el acceso irrestricto a la justicia, el que se vería limitado si se consolidara un anticipo de gastos que escape a la posibilidad económica de la oferente de la prueba en caso de desentenderse de ella la contraria, estimo con fundamento en normas de raigambre constitucional que corresponde abrir la vía recursiva de esta alzada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime que la actora alega y no fue cuestionado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos, cuanto menos provisional, y que el perito no tiene obligación de realizar la pericia si no se le efectúa el depósito correspondiente (art. 461, último párrafo, cód. proc.).
2. Veamos: el apelante se agravia del lugar donde el juzgado considera ha de efectuarse la pericia: la ciudad donde se domicilia la actora, Pehuajó.
Al respecto rige -a falta de todo otro consenso- lo normado en el artículo 25 del Ac. 2728 de la SCBA según el cual en las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas deberán efectuarse en instalaciones dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordenó; en el caso, Trenque Lauquen tal como lo plantea la apelante.
Y desde esta perpectiva cabe analizar si ello incidiría para reducir el anticipo fijado y por ende los costos del proceso; y aprecio -como se verá infra- que sí (art. 34.5.e. cód. proc.).
Es que consultando la página web Ruta0.com, puede apreciarse que entre Ameghino y Trenque Lauquen existen 169 kms. en lugar de los 200 calculados por el juzgado. Ello da un total a recorrer de 338 km. entre ida y vuelta; y a razón de 1 litro de nafta por cada diez kilómetros recorridos (tal el consumo promedio de público conocimiento) daría un gasto de $ 507, siendo además factible hacer el recorrido en el día, circunstancia que torna innecesario realizar erogación en concepto de alojamiento.
Los gastos de algún refrigerio pueden justipreciarse en $ 100 (arg. art. 165, cód. proc.).
De tal suerte, entiendo elevado el gasto de $ 1.200 fijado, correspondiendo en mi opinión reducirlo, por los motivos indicados a la suma de $ 607, sin perjuicio de que efectuados mayores gastos por el profesional éste pueda eventualmente peticionar su reembolso una vez planteados, acreditados y aprobados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El perito médico, con domicilio real en Ameghino y legal en Trenque Lauquen, solicitó $ 1.200 como anticipo para gastos de traslado y viáticos (f. 147).
El demandado y la citada en garantía sólo objetaron el monto, pero pidieron la apertura de cuenta judicial para realizar el anticipo “que en definitiva se fije” (ver fs. 152/vta.).
La demandante se limitó decir que goza de beneficio de litigar sin gastos provisional, que la prueba es común y que por tanto el anticipo “que se establezca” debía ser hecho por los accionados (f. 180; ver también f. 248 vta. ap. 3).
El juzgado tarifó en $ 1.200 el anticipo y, para así, decidirlo:
a- asumió que el examen pericial debe ser realizado en Pehuajó -lugar del domicilio real de la actora-, distante a 200 kms de Ameghino;
b- estimó en 40 o 45 litros el gasto de combustible para recorrer 400 kms y un valor de $ 15 para cada litro de nafta;
c- agregó gastos de alimentación y un día de alojamiento en Pehuajó.
2- Contra esa decisión se alza la demandante, sosteniendo que el examen pericial debe llevarse a cabo en Trenque Lauquen -lugar al que se compromete a asistir a su costa-, de modo que si también en Trenque Lauquen tiene su domicilio legal el perito no hay ningún costo que deba enfrentar (fs. 254/255).
3- El recurso de apelación es inadmisible:
a- primero y principal, porque la ley ritual sólo prevé reposición contra la decisión del juez que fija el monto del anticipo para gastos (arts. 34.4 y 461 párrafo 3° cód. proc.);
b- segundo, porque el juzgado hizo lugar ni más ni menos que al importe requerido por el perito, y la demandante lo objetó por excesivo frontalmente a fs. 180 ni tan siquiera a f. 248 vta. ap. 3, de modo que no puede venir a plantear en segunda instancia cuestiones que debió introducir en la primera (art. 266 cód. proc.);
c- y tercero, por falta de interés procesal, habida cuenta que si goza de beneficio de litigar sin gastos provisional y si la prueba es común (lo es, ver fs. 96.3 y 123.3), el anticipo debe ser afrontado por los demandados que no recurrieron (ver fs. 269 y 278/vta.) y de cuyo pago no podrían sustraerse de mala fe sin que su comportamiento no tuviera eventuales repercusiones probatorias en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.