Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Cobro ordinario de sumas de dinero.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 73

                                                                                 

Autos: “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87827-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 655, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. No se discute que las partes suscribieron el contrato de permuta cuya copia luce glosada a fs. 12/13; tampoco que por dicho acuerdo se hubiera pactado la entrega -en propiedad- por el actor de 203 colmenas de abejas melíferas en producción y 1000 kgrs. de azúcar de primera calidad; y que a cambio de ello el demandado debía dar al accionante 12.180 kgrs. de miel de la calidad pactada en dos oportunidades: el 30/3/2008 y el 30/3/2009.

En garantía del cumplimiento del contrato el demandado suscribió dos pagarés con vencimiento en fechas posteriores y cercanas a cada uno de los vencimientos, por la suma de $ 25.000 cada uno.

La primer entrega de miel se cumplió sin inconveniente, no así la segunda.

Ante el incumplimiento de la segunda entrega, el actor ejecutó el segundo de los pagarés, y lo descontó al demandar del total reclamado (ver f. 36).

En función de ello el actor reclamó 6090 kgr. de miel correspondientes a la segunda entrega, los 1000 kgrs. de azúcar y la cláusula penal que la calculó desde la mora y hasta el efectivo pago.

A la sumatoria de lo anterior, dedujo el importe del capital a percibir por la ejecución del segundo de los pagarés (ver específicamente f. 36).

1.2. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda.

Condena al accionado a abonar al actor la suma de pesos  equivalente a:

i) 1.000 kgrs. de azúcar (cláusula sexta del contrato).

ii) 4530 kgrs. de miel en concepto de cláusula penal pactada por entender que el actor tiene derecho a aplicarla por el período comprendido entre la mora y la resolución contractual, lapso que fija entre el 1/4/2009 y el 30/8/2009 (30 kgr. diarios x 150 días).

Rechaza parcialmente la demanda en la porción que reclama los 6090 kgrs. de miel correspondientes a la segunda entrega pactada, por entender que el cobro ejecutivo del pagaré que tramitó en los autos “Masson, Jorge Félix c/ Alvarez, Néstor Ricardo s/ejecutivo” expte. nro. 16709/09 del Juzgado de Paz de Gral. Villegas, y que el accionado suscribiera en garantía del fiel cumplimiento del contrato, fue cancelatorio de la segunda entrega de miel.

En otras palabras, consideró incumplido el contrato, salvo en lo relativo a la segunda entrega de miel que entendió cancelada por la ejecución del pagaré.

No recepta los argumentos del accionado introducidos para liberarse totalmente de las obligaciones a su cargo como pretende al demandar (ver f. 128, pto. I.) con fundamento en el caso fortuito, la fuerza mayor o la teoría de la imprevisión; y estos aspectos de la sentencia han quedado firmes para el demandado por ausencia de oportuno ataque (arts. 155, 244 y concs., cód. proc.).

1.3. Se agravia el actor de la porción de la sentencia que entendió que la ejecución forzada del pagaré extinguió el objeto principal del contrato de permuta: la entrega de los 6090 kgrs. de miel.

2. Veamos: El contrato fue pactado en kgrs. de miel y no en una suma fija de dinero.

No se discute que el actor cumplió con la prestación a su cargo: la entrega en propiedad de las 203 colmenas con abejas melíferas y los 1000 kgrs. de azúcar.

El demandado en ningún momento adujo haber efectuado la segunda entrega de miel pactada, la correspondiente a los 6090 kgrs.

Entonces si el deudor demandado incumplió el contrato, es decir la prestación a su cargo, no  puede liberarse -ante la rescisión contractual por su exclusiva culpa- con algo menos de lo pactado, sino con justamente lo acordado: no sólo la devolución del azúcar y la cláusula penal (como se decidió en la sentencia apelada y firme en este aspecto), sino también con la entrega de los 6090 kilos de miel (acordados como contraprestación por las colmenas) correspondientes concretamente a la segunda entrega pactada; pues esta última fue la parte incumplida de la contraprestación acordada por las 203 colmenas entregadas en propiedad; y el resto -reconocido sí por la sentencia- las demás prestaciones y/o accesorios pactados en caso de incumplimiento.

Que se hubiera firmado un pagaré en garantía de cumplimiento del acuerdo no es más que eso, una garantía, como lo podría haber sido cualquier otra vgr. una hipoteca; la fianza de un tercero, etc..

Pues si bien la finalidad del pagaré está orientada hacia la obtención de crédito, también funciona como garantía de una deuda (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado …”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 269).

La garantía facilitada por la rapidez de cobro del pagaré, sólo cubría una parte del contrato, la restante quedaba sin respaldo de rápido cobro, razón por la que el actor debió acudir a esta vía de conocimiento para hacerse del resto de su acreencia sin garantía más que la genérica del patrimonio del deudor, prenda común de los acreedores. Tal los términos de las cláusulas octava y novena del contrato de fs. 12/13 donde -como lo indica el apelante-, los pagarés garantizaban el total contractual en caso de incumplimiento; sin perjuicio de la ejecución del contrato de conformidad con sus cláusulas.

En otras palabras, la cláusula novena separó claramente la garantía del contrato, del contrato mismo. Lo ejecutado fue la garantía, pero como esa garantía -según se cuantificó la deuda en demanda y no fue cuestionado en cuanto a su cálculo matemático- no alcanzó a cubrir la totalidad de lo pactado y debido contractualmente, el deudor fue demandado aquí por el resto (art. 354.1. cód. proc.).

Tal es la interpretación que -a mi juicio- sin mayor esfuerzo corresponde dar a las cláusulas del contrato, en particular a la novena, pues como se dijo, las colmenas fueron entregadas en propiedad al accionado y por ellas se pactó una contraprestación en kilogramos de miel y eso es a lo que el accionado de comprometió (arg. arts. 217 y 218.2.3., Cód. Com. y arts. 1137, 1197, 1198 párrafo 1ro., Cód. Civil; hoy  957, 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063 a 1066, 1708, 1710 y 2651, CCyC). Accionado que no soslayo no es -como él mismo dijo en la carta documento de f. 25- ningún principiante en la actividad apícola, sino por el contrario se ha dedicado a ese oficio por más de 20 años, contando con título de perito apicultor e inspector sanitario apícola-; razones que por su larga experiencia lo colocan en situación de haber podido prever -con cabal conocimiento- el contrato que firmaba; no pudiendo razonablemente pretender ampararse en el desconocimiento de los vaivenes de la naturaleza, del negocio o del mercado; pues él mismo dijo ser un avezado conocedor de la actividad (ver carta documento de f. 25, acompañada también por el demandado y glosada a f. 92, documentación acompañada al contestar demanda fs. 115, 116; arts. 902 y concs. CC; hoy 1725 CCyC ; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

La “permuta”, tal el contrato que unió a las partes, es el trueque de una cosa por otra; y desde el punto de vista jurídico el contrato queda configurado desde que las partes han comprometido transferirse recíprocamente la propiedad de una cosa por otra: en el caso las colmenas y el azúcar por la miel (art. 1485, CC; hoy 1172 CCyC; conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, ed. Perrot, sexta edición actualizada, 1990, parág. 475, pág. 409); reitero, no las colmenas por una suma de dinero, circunstancia que hubiera calificado al contrato como de compraventa; sólo recién en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podía transformar la entrega de la miel en cantidad de pesos, debiendo calcularse el importe de la deuda, multiplicando los kgrs. de miel adeudados, la multa y el valor de 1000 kgrs. de azúcar, conforme el promedio del valor que estos productos hayan tenido la semana anterior a la del efectivo pago (ver cláusula octava in fine del contrato referenciado, específicamente f. 12 vta.).

En suma, no advierto que en función de lo reseñado, pueda considerarse cancelada la deuda referenciada con la ejecución del pagaré sólo dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato (arg. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

A mayor abundamiento, y respecto de la eventual mortandad de las abejas, cabe consignar que,  habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños -res perit et crescit domino- arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil; el supuesto peso de la muerte de las mismas no puede recaer sobre el actor que por el contrato había transferido la propiedad de ellas al accionado (conf. entre otros .CC0201 LP 102378 RSD-159-4 S 03/08/2004 Juez MARROCO (SD) “Brandi, Livio Ismael c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios”, fallo extraido de Juba en línea).

Siendo así, corresponde a mi juicio revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demandado también a abonar la suma equivalente a los 6.090 kgrs. de miel, eso sí, previa deducción de las sumas que el actor perciba por la ejecución  del pagaré dado en garantía por $ 25.000 al que se hizo referencia, con costas al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

 

3. Tal como se viene diciendo y fuera desarrollado por el juez Sosa en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 7-8-2015,  Libro: 44- / Registro: 56, recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:

a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC),  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

b- antes del llamamiento de autos y por supuesto antes de la emisión y de la notificación de la sentencia de primera instancia, el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar su apelación puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporó el demandado a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumó luego la pretensión recursiva que abrió la relación jurídica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar la apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

En este parágrafo, si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Dado que la competencia de la cámara se halla limitada por lo planteado en primera instancia que hubiera sido motivo de  agravios (art. 266 cód. proc.), habiendo quedado en pie sólo la apelación del demandante (ver fs. 629/630 y 646/vta.),  en cuanto ahora interesa:

a-  en  2007 Masson  dio 203 colmenas a Álvarez a cambio -entre otros conceptos- de dos entregas de 6.090 kgs. con vencimiento el 30/3/2008 y el 30/3/2009 (ver fs. 31.III párrafo 1° y 130.a párrafo 1°; absol. de Álvarez a posic. 4 y 6, fs. 250 y 251); aunque más no sea para decirlo de paso, si la producción de miel por colmena era en 2007 en promedio de 30 kgs al año (ver informes a fs. 260/261 y 520/521), es evidente que los 12.180 kgs. que Álvarez debía entregar fueron pactados tomando de alguna forma la referencia consistente en el  rendimiento de 203 colmenas en 2 cosechas anuales:  12.180 kgs de miel divididos 203 colmenas es igual  a 60 kgs miel por cada colmena, o sea, 12.180 kgs de miel es el rendimiento promedio de dos cosechas anuales de 203 colmenas.

b- Álvarez hizo la primera entrega de miel, pero no la segunda, pretextando dificultades en la producción melífera (ver fs. 31.III párrafos 2° y 3°, y 131.b; absol. de Álvarez a posic. 11 y 17, fs. 250/vta. y 251);

c- para ambas partes el contrato está frustrado (ver  cartas documento de fs. 24 y 21);

d- llega firme a esta instancia que Álvarez incumplió con la segunda entrega de miel con vencimiento el 30/3/2009 y que el contrato quedó resuelto el 31/8/2009, según carta documento de Masson obrante a f. 21 (ver  f. 552 párrafos 3° y 4°).

 

2- Y bien,  teniendo Masson derecho a los daños y perjuicios consecuentes (art. 1204 CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC), cabe preguntarse si el precio de  6.090 kgs. de miel según su precio al tiempo de celebración del contrato es justa indemnización en vez del precio que esa mercadería tenía al momento de la mora.

Me pregunto eso, porque el pagaré por $ 25.000 que se libró “en garantía”  según la cláusula 9ª del contrato de permuta (f. 13)  fue cobrado por Masson a Álvarez en un paralelo juicio ejecutivo (ver fs. 270/503) y porque esos $ 25.000 equivalían al precio de 6.090 kgs. según cotización al momento del contrato (ver fs. 130 vta. a párrafo 2°, 633 párrafo 2° e informe a f. 507).

Si el demandado debía entregar una cosa en cierto momento dos años después del contrato y no lo hizo, el daño puede ser mensurado en lo que valía la cosa al momento en que debió ser entregada (fecha de la mora: art. 509 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; ver agravio puntual a fs. 633 vta. párrafo 4°,  634 vta. anteúltimo párrafo y 635 vta. ap. 3) y no según lo que valía dos años antes al tiempo de ser celebrado el contrato, según incluso de algún modo se lo convino para el caso de incumplimiento en la cláusula 8ª última parte del contrato -conversión a pesos de la prestación según su precio la semana anterior a la fecha a la del pago-  (ver f. 12 vta. in fine; arts. 1197 y 1198 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

3- En consecuencia,  corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Los votos en primero y segundo término afinan en una cadencia armónica.

Antes que oponerse, se complementan.

Por ello, para no quitar fuerza y, en cambio, tonificar esa confluencia que los enriquece, adhiero a ambos votos.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

Imponer las costas en cámara a cargo del apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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