Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 362

                                                                                 

Autos: “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89484-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 28/29 contra la resolución de f. 23/vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

a- La sentencia de fs. 23/vta., homologó el acuerdo  al que arribaron las partes a fs. 19/vta., impuso costas al demandado y reguló los honorarios profesionales en $267,30 para cada uno de los letrados  que asistieron a las partes  (v.fs.cit.).

La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 28/29).

Ahora bien:

b- Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquel voto con las adaptaciones necesarias al caso.

En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial, aplicando sin más la escala del artículo 21  con la reducción del 47 del mismo cuerpo normativo.

Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?.

Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

Pues no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

Este nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su predecesor.

Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

A mayor abundamiento, no he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo prácticamente por tres años (v.fs. 10/12vta. y 19),  pese al aumento del costo de vida y la estimación de  ingresos  del deudor -tópicos no discutido por el demandado-  como propietario de un negocio dedicado a rubro panadería  (arts. 901, CC y 1727 CCyC); máxime si luego de iniciado el presente compareció  a la audiencia de fs. 19/vta. en la que se arribó a  un  acuerdo sobre el reclamo alimentario.

En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado por bajos (abarcador de la aplicación de la normativa que tomo para fundar este voto) contra el resolutorio de fs. 23/vta.  y elevar a cuatro jus los honorarios de la letrada  apelante.

Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En un incidente de aumento de la cuota alimentaria, que había culminado con un acuerdo extrajudicial, luego homologado, se partió de una alícuota del quince por ciento  -usual en cámara para juicio de alimentos, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se adicionó -bajo las particulares circunstancias del caso- un veinte por ciento de ese parcial por las labores complementarias.

Ello sin dejar de lado que la pretensión  de aumento de cuota alimentaria había tramitado por incidente, por lo que debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 del ordenamiento arancelario local, ello sin interferencia del artículo 22 del decreto ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc.; causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ R., S. E., s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43 Reg. 343).

En la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la labor desarrollada por la abogada de la actora consistió en la iniciación del juicio, el pedido de audiencia, su notificación a la contraparte y su participación en la misma, arribándose a un acuerdo, posteriormente homologado a petición del asesor de incapaces interviniente (fs. 10/12vta., 17/19, 23; arg. art. 16 inc. e del decreto ley 8904/77).

No mediaron tareas complementarias por parte de la abogada Cardoso, más allá de la confección de la cédula de fs. 17/18 vta..

Se partió de una alícuota del quince por ciento, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se calculó un treinta por ciento de ese parcial (fs. 23/vta.), máximo para los incidentes.

En ese marco y teniendo en cuenta tal como se dijera en aquel caso, que el artículo 22 del decreto ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal, no parecen bajos los honorarios regulados a la apelante, si se contempla que estos estipendios deben considerarse remuneración al trabajo personal del profesional (art. 1 del decreto ley 8904/77).

Acaso, no se ha explicado, cual sería la trascendencia económica y moral que para el interesado pudo revestir la cuestión en debate y por manera que pueda tomarse como patrón para incrementar la regulación de honorarios  -más allá, por supuesto,  del resultado obtenido- , ni en qué medida y cómo la posición económica de las partes debiera traducirse en un incremento de la alícuota (arg. arts. 16 inc. g y k del decreto ley 8904/77).

En suma, el recurso debe desestimarse.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Son apelados por bajos a fs. 28/29  los honorarios regulados a f. 23.3  bajo los siguientes argumentos:

a- no cubren los gastos;

b- tienen carácter alimentario;

c- no toman en cuenta la labor desplegada;

d- no se ha considerado lo reglado en el art. 16 incisos e, j y k del d.ley 8904/77.

 

2- Habiendo la apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77), no  ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, motivo por el cual estimo que  esa cuestión excede el ámbito de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

De cualquier forma, esta cámara tiene decidido que ese precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

 

3- Los honorarios deben ser regulados conforme a la ley (art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

Es sabido que, en tales condiciones, la retribución del abogado en algunas causas será exigua debido a las circunstancias, pero también lo es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las  normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:

“El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

            El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

             Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”

           

4-  Aquí hubo un acuerdo  en una audiencia judicial (fs. 19/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota, donde la labor de la abogada de la parte actora sólo consistió en la presentación de la demanda, la notificación de la audiencia y su intervención en ésta.

Aprecio correctas entonces las pautas utilizadas por el juzgado para regular honorarios en el caso bajo sus circunstancias y adhiero por eso al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..           

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara  RESUELVE:

Desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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