Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Libro: 44- / Registro: 69
Autos: “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO”
Expte.: -88811-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 216/218 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:
a- el alegado hecho ilícito consistente en la falta de oportuna devolución del inmueble habría sucedido durante la vigencia de la legislación derogada por la ley 26994, siendo evidente entonces que la situación presenta vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del Código Civil -en adelante CC- (ver fs. 27.4, 43 vta. y 51 vta.; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);
b- antes del llamamiento de autos de fecha 10/12/2014 (f. 215) y por supuesto antes de la emisión (13/4/2015) y de la notificación de la sentencia de primera instancia (ver fs. 216/218 vta. y 219/227), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación al apelar, ni el codemandado Cabral lo hizo al fundar su apelación, nones el demandante al contestar el traslado de la expresión de agravios (ver fs. 228, 229, 251/253 vta. y 260/264);
c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar, fundar y contestar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);
d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara derechos prohijados por normas imperativas cuya aplicación pudiera alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido aducido (ver supra b- y c-) ni manifiestamente se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).
2- Dijo Zugnoni que:
a- en diciembre de 2010 le permitió a Agustina Páez ingresar al inmueble de su propiedad sito en Villegas n° 472 de Pellegrini, bajo la figura de tenedora precaria;
b- el 10/7/2011 Agustina Páez firmó un acta de entrega del inmueble comprometiéndose a desalojar el inmueble en setiembre de 2011;
c- ante el incumplimiento de ese compromiso, le envió una intimación vía carta documento, la que no fue respondida.
3- El acta de f. 11 es auténtica (admisión a f. 43 vta. in capite; falta a la formación de cuerpo de escritura, fs. 210/213; arts. 354.1 y 392 cód. proc.) y no se ha probado el abuso de firma en blanco atribuido al demandante (art. 375 cód. proc.).
Pero si bien de ella podría extraerse el reconocimiento expreso de la obligación de restituir a cargo de Agustina Páez, lo cierto es que su contenido no indica por qué causa estaría la nombrada obligada a restituir; digo que en el acta no hay vestigio de la causa de la supuesta obligación de restituir (art. 722 CC). Lo cual, por lo menos, le resta virtualidad probatoria a ese reconocimiento expreso, máxime que no habría sido difícil explicar el cuándo, el cómo, el dónde, etc. del acto jurídico a través del cual hubiera Zugnoni permitido ingresar a Agustina Páez como tenedora precaria (arg. arts. 499, 1198 párrafo 1°, 2263 y concs. CC; art. 1 ley 23091; art. 384 cód. proc.).
Dado que la carta documento de f. 24 remitida por Zugnoni fue recibida y no fue contestada por Agustina Páez (constancia de f. 25 e informe de fs. 188/189; confesión al absolver a las posiciones 9 y 10, fs. 108 y 111), el silencio de ésta podría valer como reconocimiento tácito de la obligación de restituir (art. 919 cód. civ.); pero, otra vez, ese reconocimiento no evidencia nada en absoluto sobre la causa de esa obligación, ya que el texto de la carta documento no expone ni siquiera un rastro al respecto (arts. cits. en el párrafo anterior y art. 720 in fine CC).
En suma, si el reconocimiento expreso del acta no lleva muy lejos probatoriamente al demandante merced a la injustificada falta de explicitación de la causa de la obligación de restituir, eadem ratio no puede ir más allá el mero reconocimiento tácito de esa obligación resultante del silencio ante la recepción de la intimación extrajudicial (art. 384 cód. proc.).
Así, no se sabe si Agustina Páez ingresó al inmueble por habérselo permitido de alguna manera Zugnoni (art. 375 cód. proc.).
4- ¿Y cómo habría entrado Agustina Páez en la ocupación del inmueble?
Hay vestigios testimoniales que indican que la casa fue construida por su padre, que ella vivió allí desde su infancia -es decir, que vivió allí desde mucho antes de diciembre de 2010 y sin intervención de Zugnoni- y que nadie vio a Zugnoni habitarla (González, resp. a preg. 2, 4, 5 y 9, fs. 113 y 115; Mariezcurrena, resp. a preg. 2, 4, 5 y 9, fs. 113 y 115 vta.; Bottero resp. a preg. 2, 3, 4, 5 y 9, fs. 113 y 116; Córdoba, resp. a preg. 2, 3, 4, 5 y 9, fs. 113 y 115) (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Lo cual coincide con la confesión de Zugnoni en el sentido que la ocupación del inmueble por parte de los demandados ha impedido que tomara “posesión” (absol. a posic. 1, fs. 105 y 112), lo que por lo menos interpreto como que la ocupación de los demandados le ha impedido al actor disponer físicamente de el inmueble (arts. 384 y 422 cód. proc.). Y si el actor no ha podido disponer físicamente del inmueble en razón de la ocupación de los demandados, mal pudo “permitirle” a Agustina Páez ingresar como tenedora precaria (art. 384 cód. proc.).
5- Si por lo hasta aquí desarrollado el acta y la carta documento no alcanzan para fundar la pretensión, quedaría en pie analizar si pudiera bastar con la aducida propiedad.
Pero a lo ya enunciado en 4- sobre actos posesorios no realizados por el demandante, hay que adosar que nada se sabe en autos acerca de las circunstancias bajo las cuales alguien (v.gr. el vendedor Miño, ver título a fs. 133/135) hubiera realizado, alguna vez y de algún modo, material y efectiva tradición posesoria a favor de Zugnoni (arts. 2377, 2378, 2379 y concs. CC). Así que, aunque fuera título suficiente el traído durante el proceso por Zugnoni (ver fs. 133/145; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), no hay evidencia de modo suficiente como para tener por acreditada en autos su condición de dueño (art. 577 CC; arts. 7 y 1892 CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.