Fecha del Acuerdo: 13-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -89494-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89494-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 206 contra la sentencia de fojas 189/193?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La camioneta que en la toma fotográfica de fojas 180 aparece con daños en su parte frontal, es la Toyota Hilux dominio CFE761 de la cual era titular al momento del accidente la firma West Ranch S.R.L.. No la Ford F-100, dominio UMS, a la sazón, conducida por el reclamante (fs. 23.3, 62.VII, tercero a sexto párrafos; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Con ayuda de una lente de aumento, se aprecia la identificación en la chapa patente trasera y –con mayor esfuerzo visual– en la delantera (fs. 179 y 180).

El hecho del accidente y la participación de ambas camionetas, no ha sido objeto de desconocimiento (fs. 62/vta.). Por manera que si es la Hilux la que presenta daños en su frente, observándose en la foto de fojas 179, en segundo plano, otro vehículo tipo camioneta que los presenta en su lateral izquierdo, siguiendo la deducción del apelante, debería concluirse que fue aquélla la embistente y protagonista activa de la colisión. No a la inversa.

Así las cosas, el argumento con el cual la recurrente intentó sostener su agravio, frente a la sentencia que desestimó la eximente fundada en el hecho de la propia víctima, quedó sin correlato en la prueba evocada (fs. 215/vta., III).

Y privado de ese único sostén, debe desestimarse (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6,260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

2. Ahora bien, si el hecho ocurrió, si las camionetas chocaron, si los daños en la Toyota aparecen en su parte frontal y los de la otra pueden observarse en su lateral izquierdo (fs. 179 y 180), de todo ello se desprende una fuerte presunción que los daños en la Ford, por los cuales el actor reclama,  debieron ser consecuencia de ese choque. Ya que no se ha llegado a afirmar ni demostrado por la contraria que fueran preexistentes o causados en un siniestro anterior, como se sugiere en los agravios (fs. 63/vta. a 65; arts. 901, 906 y concs. del Código Civil; arg. arts. 272 del Cód. Proc.).

Cierto que la aseguradora citada en garantía negó que la Ford sufriera importantes daños: la destrucción de la cúpula, luneta, parabrisas, puertas, zócalo, base de cabina, guardabarros delantero, capot, lateral de la caja, chasis, parante trasero izquierdo, paragolpes, chapa soporte de radiador, cristales de las puertas, techo de cabina, caja de carta con tapa incluida, destrucción total de pisos de cabina y caja, espejos, molduras cromadas, flexible freno trasero, baterías, pasaruedas, ópticas, micas laterales, faro de estacionamiento (fs. 63 y vta.). Pero como ya se ha dicho, la imagen que en segundo plano deja ver la fotografía de fojas 179, se corresponde con una camioneta que denota su lateral izquierdo seriamente dañado y esta ubicada en el mismo terreno donde, en primer plano, cercanamente, se observa la Hilux.

Además, el aporte de los testigos no es disonante con aquella toma. En lo que interesa destacar, Páez evoca que la camioneta ‘quedó como un bollo’ (fs. 132/vta.); Ramos dice que vio el estado en que quedó la camioneta del actor, ‘muy destruida, no sirvió más’ (fs. 134).

En fin, en el cuadrante de las averías de la camioneta Ford, si bien no hay pericial que avale puntualmente cada uno de los rubros cotizados en los presupuestos que se acompañan –destinatarios sólo de un desconocimiento genérico de la documental (fs. 61/vta.VI; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)– los arreglos y repuestos a que aluden no puede decirse desentonan con la magnitud del accidente y la imagen que deja ver la foto de fojas 179. En todo caso ello les da un grado de verosilimitud suficiente como para poner a cargo de la impugnante la prueba en contrario (arg. arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, 3275 y 384 del Cód. Proc.). Que no produjo  (fs. 65.2.b).

Esos presupuestos aparecen extendidos a nombre de José María Capdevila, el actor en autos (salvo el de fojas 178). Tocante al vehículo, los de fojas 170, 171, 172, 176 y 178, se refieren a una F-100 modelo 80. Todos llevan fecha cercana a la del accidente. Además, es oportuno recordar que si bien la camioneta que muestra la foto de fojas 180 no tiene cúpula, es claro que no se trata de la Ford F-100 del actor, sino de la Toyota del demandado (fs. 217). En tanto Páez, cuanto  Ramos, atestiguan que la camioneta Ford F-100 estaba provista de una cúpula (fs. 132, respuesta quinta, 134, respuesta tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód., Proc.).

Por otra parte, que aquellos presupuestos no hayan sido reconocidos por quienes los otorgaron, no es obstáculo para que se fije como indemnización el costo que en ellos se cotiza. No hay elementos que acrediten que los valores son exagerados o no responden a los perjuicios causados y está admitida la existencia de daños en la camioneta, los que pueden advertirse -en alguna medida- como originados en el accidente de la especie, a tenor de la imagen que muestra la foto de fojas 179 (fs. 217/vta., último párrafo y 218, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Hasta aquí, la apelación no prospera.

3. Sin perjuicio que los testigos exponen en torno a la actividad que el actor desarrollaba con su camioneta, no han dado una mínima noticia de las ganancias obtenidas en el ejercicio con anterioridad a la fecha del evento y de la inexistencia de las mismas o su merma durante el lapso inmediato posterior. Para mejor decir, no es determinable -con las fuentes de prueba rendidas en el proceso- el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. No se cuenta con el resultado comparativo de los beneficios de la explotación del rodado, considerando algún período anterior al que se produjeron los inconvenientes, en relación al lapso que sucedió. Y no es que se estén exigiendo balances o libros de comercio, sino al menos una comprobación verosímil de que durante algún período de detención de la camioneta se interrumpieron o disminuyeron los ingresos esperados del actor (arg. art. 1069, primer párrafo, del Código Civil; fs. 132/134vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tampoco hay prueba que la  camioneta hubiera estado habilitada para el transporte de personas, o ‘remisse’. El testigo Recofsky, dice que luego del accidente Capdevila pudo seguir haciendo las tareas de ‘remisse’ y de flete, pidiendo vehículo prestado, con menos trabajo porque no podía contar con el propio. Pero no indica ni someramente cuánto menor pudo haber sido su actividad (fs.133 ‘in fine’ y vta.).

Todo daño debe responder a una realidad y como tal ha de ser justificada  (S.C.B.A.,  L35616, sent. del  22-4-86, ‘Troncaro, Tomás Francisco c/ Astete Cortez, Mateo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11512),  salvo  el  caso de aquellos como el daño moral que en ocasiones actúan  “in  re  ipsa”.  Y en el supuesto del lucro cesante se requiere  una prueba acabada de su configuración por más que para  la estimación el juzgador pueda acudir al arbitrio del art. 165 del código procesal. Y aquello es lo que no se brindó en este proceso, no obstante la resistencia que opuso la aseguradora al reclamo puntual de la demanda (fs. 64.a y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En este segmento, pues, la crítica es certera, por lo que la indemnización de este rubro debe ser desestimada.

4. Respecto de los conceptos de privación de uso y desvalorización del rodado, se advierte que no son indemnizaciones que hayan sido concedidas, por lo que los argumentos de la apelante en torno a ellos, no pueden expresar un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

5. Por lo expuesto, corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás. Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

6. Con los mismos argumentos y fundamentos desarrollados por el juez Sosa en los autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños  y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56), a los cuales a mayor abundamiento se remite, cabe advertir que no es aplicable a la especie el nuevo Código Civil y Comercial, porque al igual que en aquel caso, en éste se trata de un hecho dañoso ocurrido durante la vigencia del Código Civil, por lo cual las relaciones nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, sobre cuya base las partes plantearon todas sus cuestiones y argumentos. Además, la ley 27.077 que dispuso la vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1-8-2015, fue publicada en el Boletín Oficial 19-12-2014, es decir antes del llamamiento de autos, de la emisión y notificación de la sentencia de primera instancia, por manera que aunque era previsible que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se produjera pendiente el plazo de la alzada para sentenciar, la apelante ni la apelada propusieron de ninguna manera su aplicación al apelar o expresar agravios, cuando pudieron hacerlo (fs. 169, 189/206). Lo cual podría entenderse como renuncia a las eventuales mejores expectativas que hubieran creído ver en la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Luego, si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del Código Civil, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el Código Civil y Comercial, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto,  ni se advierte de oficio en el caso. Por lo demás, como dijo el juez Sosa al votar la causa citada, cabe agregar que el Código Civil y Comercial es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del Código Civil y Comercial a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  A JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

Imponer las costas de esta instancia en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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