Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 326

                                                                                 

Autos: “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89597-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 118 contra la resolución de fojas 105/106 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Por lo pronto, la apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en la especie (fs. 118 y 123/vta.).

Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art.. 270 del Cód. Proc.).

En consonancia, es inadmisible la petición que aspira a que esta causa se abra a prueba en la alzada, para demostrar los datos que introduce bajo la categoría de hechos nuevos.

Y no es motivo para alterar esta consecuencia, que no se le haya notificado el traslado de la presentación de su hija M. M. D. Pues si fue una irregularidad de procedimiento, pudo dar motivo a un incidente de nulidad, pero no encontrar su enmienda en la mutación del carácter del recurso (arg. arts. 169, 175 y concs. del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 04-11-2014. ‘B., S.R. c/ E., C.N. s/ alimentos, L. 45, Reg. 353).

De todos modos, este hecho nuevo que no puede introducirse por las limitaciones propias de este proceso, podrá tener su camino procesal por las normas de los incidentes (arg. art. 647 del Cód. Proc.); más allá del éxito o del fracaso que pueda resultar de su eventual promoción (arg. arts. 7 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; esta cámara, sent. del 16-06-2015, ‘A., L.E. c/ G., C.C. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 46, Reg. 179).

2. Para bregar por la reducción de la pensión alimentaria fijadas para M. M. D, P. A. y G. M. A., evoca que en la audiencia del 1 de agosto de 2013, expuso la situación que estaba atravesando: no tenía trabajo estable, se ocupaba de ‘changas’, como en el presente, y que seguiría pagando la cuota de $ 600 (fs. 66 y 125). Este importe -que pretende mantener todavía, con un suplemento de $ 100-, en realidad data del 3 de octubre de 2012. Porque fue en la audiencia de esa fecha en que ofertó esa suma.

No se tiene noticia de los ingresos de A., por ese entonces. Solamente se puede conocer que trabajó con G. D., como peón general, hasta el mes de febrero de 2013, cuando renunció al empleo (fs. 92). Y que, al mes de marzo de 2014 se encontraba sin actividad laboral declarada (fs. 78).

Lo poco que el alimentante ha dejado conocer sobre su situación patrimonial, es que en agosto de 2013 vivía de ‘changas’ y que esas entradas le permitían abonar $ 600 de pensión alimentaria a sus hijos, porque -palabras más palabras menos- es lo que ha expresado (fs. 125/vta., sexto párrafo). Aunque sin poner en claro el monto de sus ingresos.

Con tan escaso dato, sin embargo, es viable formarse una idea de cuánto significaba en ese tiempo tal suma de un ingreso mínimo, para luego proyectarla comparando valores más actualizados y arribar a una visión aproximada de su cotización presente.

Para ello, es un método aceptable, hallar a qué porcentaje de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al mes de agosto de 2013, era equivalente. Para esta operación, la información que cuenta es que esa pauta salarial era de $ 3.300 (Res. 4/25-7-2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). Por manera que los $ 600, significaban un 18,18 %. Así las cosas, si a partir del primero de agosto del corriente, ese salario es de $ 5.588, el 18,18 % de ese monto es igual a $ 1.015,89 (v. Res. 4/2015, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).

En suma, los $ 600 que según el demandado sus ingresos le permitían abonar entonces, hoy serían $ 1.015,89. Tomando siempre como salario testigo, el considerado como mínimo y vital.

Es claro que con estos cálculos, lo que se está haciendo, no más que traer a valores actuales aquello que indicó el demandado pagaba en agosto de 2013, para contar con un patrón que permita hablar en términos homogéneos. Pero no se está reparando en si la mayor edad de los hijos ha de tener incidencia en los gastos propios. Que debe ser otra variable a considerar.

En agosto de 2013, M. M. D. tenía dieciocho años, P. A.  once y  G. M. siete años. Y en este momento tienen veinte, trece y nueve años, respectivamente (fs. 6/8).

Según la tabla de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec, el pasaje de siete a nueve años no ocasiona variación, ya se trate de varones o mujeres. Lo mismo ocurre con la mujer en el tránsito de 18 a 20 años. Pero en el caso de la mujer que transita de once a trece años, la variación  pasa de 0,73, con once años,  a 0,79, con trece.

En este escenario, es preciso fraccionar en tres aquel porcentaje del 18,18, porque hay dos porciones que permanecen invariables, pero una que admite variación. Por manera hay un 12,12 que no se altera y un 6,06 que crece hasta un 6,55 (0,79 x 18,18 dividido 0,73, dividido tres). En suma, se obtiene un 18,67. Aplicado a $ 5.588 resulta $ 1.043,27.

De tal modo, con este procedimiento,  elaborado en base a datos mínimos, toda vez que el alimentante no proporcionó información concreta acerca de su situación patrimonial, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

Sumado a ello, ocurre que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar desapercibida. Por el contrario debe ser especialmente apreciado que, tocante a sus propios ingresos, pocos mejor que él podrían haber estado en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentara a favor de sus hijos de manera concreta y no en base a supuestos.

Sobre todo, ponderado que A., -como ya se dijo- renunció a su empleo (fs. 92), sin que se expliciten siquiera los motivos que lo llevaron a esa renuncia, por lo que conforme al orden natural y corriente de las cosas puede suponerse que lo hizo para mejorar su situación económica y no para empeorarla (conf. esta cám., sent. del 22-4-2008, “B., M.G. c/ I., J.P. s/ Tenencia  – alimentos – régimen de visitas”, L. 39, Reg. 92).

Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva y considerando que el alimentante dijo desempeñarse en tareas autónomas no registradas, la carga de la prueba de sus ingresos debió pesar sobre él, y la buena fe y lealtad procesal conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo, antes que refugiarse en la informalidad (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior, en cuanto fue motivo de agravios.

En definitiva, se rechaza la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde,  rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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