Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Se declara la nulidad de la resolución apelada. El juzgado debe procurar sanear todos los viciod de procedimiento cometidos antes de la emisión de dicha resolución y emitir una nueva a través de magistrado habilitado.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 325

                                                                                 

Autos: “C., M. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE TENENCIA”

Expte.: -89538-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE TENENCIA” (expte. nro. -89538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  fs. 68/vta. contra la resolución de fs. 48/51 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Los vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación en tanto continente del recurso de nulidad, ya que éste sólo abarraca en las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no -machaco- en las cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

Pero si la actora planteó nulidad por vicios de procedimiento previo (f. 68.II), si el juzgado encarriló el cuestionamiento por vía de apelación (f. 69.II)  y si ambas partes consintieron ese encarrilamiento formal -la parte apelada, al  guardar silencio frente al traslado del memorial-, creo que constituiría un irrazonable exceso ritual manifiesto responder ahora que la vía idónea es la incidental para así rechazar sin más la apelación (art. 18 CN; art. 3 CCyC). O sea, pienso que hay que resolver sobre los vicios de procedimiento acusados, dentro del carril formal que quedó en definitiva habilitado (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

 

2- Y bien, coincido con la parte actora apelante, en el sentido que cuanto menos el traslado del dictamen pericial debió serle notificado por cédula, no hecho lo cual quedaron conculcados los arts. 135.8 y 473 párrafo 1° CPCC, comprometiendo la validez del decisorio apelado en tanto en alguna medida se basó en ese dictamen (f. 50 vta. 4, incluso arguyéndose impropiamente que “no ha merecido objeción de las partes, por lo cual ha adquirido firmeza”; arg. arts. 169 párrafo 2° y  174 cód. proc.), en razón de haberse privado a la parte actora de la facultad de impugnar o pedir explicaciones (art. 18 CN; art. 473 cód. proc.; ver esta cámara “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIÑANELLI, JUAN IGNACIO C/ MARTINEZ, MARIA SOL S/ REGIMEN DE VISITAS”, sent. del 18/9/2015, lib. 46 reg. 298).

En definitiva, debe el juzgado procurar sanear todos los vicios de procedimiento cometidos antes de emitir la resolución apelada -v.gr. el recién apuntado-  y, una vez hecho, deberá emitirse una nueva resolución a través de magistrado habilitado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, debiendo procederse conforme  se indica en el último párrafo del considerando 2-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, debiendo procederse conforme  se indica en el último párrafo del considerando 2-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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