Fecha del Acuerdo: 23-9-2015. Guarda con fines de adopción. Prejuzgamiento. Predisposición y falta de imparcialidad.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION”

Expte.: -89596-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (expte. nro. -89596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 50/52 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La resolución apelada es nula, al menos sintéticamente por dos motivos convergentes: parcialidad y  prematuridad (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Luego de solicitada la guarda con fines de adopción (fs. 31/33 vta.)  y antes de escuchar a la Asesoría de Incapaces,  la juez precozmente dio a entender a fs. 34/vta. que no iba a hacer lugar a esa solicitud; ergo, luego de oído ese ministerio (ver fs. 43/49 vta.), en vez de resolver  la jueza debió excusarse de hacerlo (art. 17.7 cód. proc.).

La jueza a fs. 34/vta. exhibió  predisposición o prejuicio como una inclinación hacia un resultado adverso para la solicitud de fs. 31/33 vta.,  que  no dejó  su mente plenamente abierta al convencimiento posterior en otro sentido. La predisposición es una condición o una disposición mental, una actitud o punto de vista que nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial en una causa determinada (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  ONU, Nueva York, 2013, n° 57, en  https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf) .

Como manifestación de esa predisposición destaco, además, la falta de toda respuesta –oídos sordos, lo que equivale a rechazo infundado- de algunos de los esenciales pedidos efectuados por el asesor de incapaces, como  la escucha de la niña inclusive con la participación de determinadas psicólogas y la recepción de declaración de algunas éstas (ver f. 49 III aps. 3 y 4). Con esa actitud injustificadamente precipitada,  no hizo más que permitir,  en la mente de un observador  razonable, la creación de una impresión de falta de imparcialidad (ver  “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  cit., n° 61). Idem, la falta de  designación y participación de un abogado de y para la niña (ley 14568 y decreto reglamentario n° 62/2015).

Concretamente, entonces, la perceptible manifiesta falta de parcialidad antes de ser emitida la prematura resolución apelada la nulifica, por resultar impropia de un debido proceso, que incluye, entre otras notas, el derecho a la intervención de un juez imparcial que se expida a través de resolución oportuna y razonablemente fundada  (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10;  “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8.1;    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1;  arts. 3 y  613.3 CCyC; art. 27 ley 26061; art 15 Const.Pcia.Bs.As.;  arts. 34.4 y 253 cód. proc.;  ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

b- encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

b- Encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y al asesor de menores e incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr., cód. citado). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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