Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 311

                                                                                 

Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89598-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con sustento en el contrato de prenda con registro formalizado el 19 de octubre de 2012, que gravaba el automotor Fiat, tipo camión que se identifica, el acreedor prendario Ricardo Juan Pardo, promovió juicio de ejecución prendaria (fs. 5/7vta.).

Luego, antes de concretar la diligencia de mandamiento, manifestó haber tomado conocimiento del robo del bien prendado (fs. 21) e Informó que el camión estaba asegurado en ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, requiriendo que se hiciera saber a la aseguradora la existencia del pleito (fs. 23 y 33vta.).

Interín siguió el trámite de la ejecución. El abogado Emilio Alberto Ferrario, como gestor procesal del deudor, opuso excepción de pago parcial, resistida por el acreedor prendario y se dictó sentencia rechazando la defensa y llevando adelante la ejecución (fs. 56/57). Hubo intercambio de cartas documento entre el acreedor prendario y la aseguradora (fs. 64/67). Y un pedido de aquél, para que la aseguradora depositara el monto de la indemnización, haciéndole saber que acreditado el depósito, cancelaría la prenda y levantaría el embargo (fs. 69/vta.).

Al fin, salió esa intimación. La aseguradora respondió haciendo saber -en lo que interesa destacar- que el vehículo estaba asegurado mediante póliza 4812866/3, con un endoso a favor del acreedor prendario; que el asegurado no había cumplido los recaudos previos a la percepción de la indemnización; que la cesión de los derechos a favor del acreedor prendario no lo colocaba en mejor situación que el cedente; que el pago no resultaba exigible por lo dicho (fs. 88).

Salteando otros pasos intermedios, sin dejar de mencionar la intimación al asegurado para que cumpliera con aquellos recaudos que reclamaba la aseguradora, sin éxito (fs. 108, 113/114), se dicta sentencia a fojas 130/vta.

2. El fallo dispuso requerir a la aseguradora depositara en autos los montos indicados a fojas 15.2, hasta la concurrencia de lo que se deba percibir el demandado en razón de la indemnización convenida en la póliza. Y que cumplido con ello se resolverá respecto del modo en que se cumplimentarán las obligaciones emergentes del seguro, en razón de la actitud asumida por el demandado (fs. 130). Fundó la decisión en lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que regula el modo de ejercer su privilegio por parte del acreedor prendario. Pero también sostuvo, en sus fundamentos, que los requerimientos de la aseguradora eran de imposible cumplimiento para el acreedor prendario y que ello sumado a la actitud del demandado, motivaron la reticencia al pago por la seguradora en perjuicio del actor.

En su apelación, la compañía alegó: el acreedor prendario goza por lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418 y de la cesión del derecho al cobro de la indemnización realizada por el asegurado, del derecho a la percepción de ésta siempre en la medida de la cesión, pero no puede reclamar al asegurador el cumplimiento del contrato sino limitarse a invocar su derecho, en la acción seguida por el asegurado; el cesionario ocupa el lugar del cedente, porque la situación del asegurador no puede ser empeorada por el endoso de la póliza, esto no lo impide ejercer las defensas que tenía contra el asegurado; también alude a la vía elegida para exigir el pago de la indemnización y corona diciendo que la resolución no satisface los derechos de la aseguradora y no soluciona las violaciones a los derechos de fondo; en todo caso debió ordenar que los fondos quedaran indisponible (fs. 135/136/vta.).

3. Pues bien, es firme que el siniestro ocurrió y fue aceptado por la aseguradora, pues no medió de su parte rechazo inmediato y enérgico del mismo, en los términos del artículo 56 del decreto ley 17.418/67 (arg. art. 5 de la ley 26.994).

Como es sabido el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 del decreto ley mencionado,  su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo objeto del contrato celebrado.

Esto es claro.

Otro punto a esclarecer es que, la póliza fue librada nominativamente, por lo cual no le estaba autorizada la cesión por endoso (arg. art. 13 del decreto ley 17.418/67). Tampoco se distingue en el contenido de la póliza un endoso, al menos con los efectos que éste tiene cuando se trata de documentos emitidos a la orden.

Quizás es apropiado evocar que en la práctica de nuestro país, todos aquellos cambios o modificaciones del contrato de seguro que se insertan en la póliza, se suelen denominar ‘endosos’. Así se lee en el ejemplar que se agregó a fojas 122/126, especialmente a 125, justamente donde aparece aludido el acreedor prendario, la palabra ‘endoso’ y al lado el número 38038/2 (Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 376.47). Está indicando pues una modificación pero no una transmisión de derechos.

De todos modos, no debe interpretarse cuanto ha sido dicho, en el sentido que el seguro no es transferible o que lo es sólo en los supuestos de pólizas emitidas al portador o a la orden (arg. art. 13 del decreto ley 17.418767). Al contrario, en materia de seguro de intereses el artículo 82 del mismo decreto ley, admite el cambio de titular del interés asegurable. Pero no se ha indicado ni aparece manifiesto tampoco, que ese cambio se hubiera concretado respecto de la persona del acreedor prendario.

En suma, sucede que no se encuentra ningún dato preciso acerca de que haya mediado una cesión del contrato de seguro a favor del acreedor prendario. En la póliza sólo se menciona la existencia de acreedor prendario, Y esa referencia simple, unilateral, entonces, no observa cómo podría operar como una cesión (eventual) del contrato de seguro o cambio del titular del interés (arg. arts. 1454, 1455, 1456 y concs. del Código Civil; arts. 1615, 1616, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial). Acaso esa manifestación del asegurador que la incluyó en el texto del contrato, podrá hacer la veces de notificación de la existencia de la prenda en los términos del artículo 84 del decreto ley citado.

Justamente, es en el procedimiento que se implementa  en esa norma, en donde debe encuadrarse la petición del acreedor prendario de hacer valer el privilegio reconocido por el artículo por el artículo 3 de la ley 12.962. Para lo cual, no es legalmente impuesto recurrir a un juicio sumario por cobro de pesos contra la aseguradora. Sino que bien puede ejercerse dentro del juicio de ejecución prendaria, como se hizo aquí; al menos si no se planteó a su tiempo, por la aseguradora que se presentó en autos postulando lo que hacía a su derecho, la inadmisibilidad del reclamo por esa objeción de forma (fs. 88, 103; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

En ese marco, el acreedor prendario  no es deudor de ninguna de las obligaciones o cargas del asegurado. Tanto menos, si en lo que atañe a la cesión de los derechos sobre el automotor siniestrado -en que pone el acento la compañía (fs. 136, 2.3)- es una condición de cumplimiento jurídicamente imposible para quien sólo es titular de un derecho real de prenda sobre el mismo, pero no titular de dominio (arg. arts. 530, 888, 3270 del Código civil; arg. art.344, 399 y  955, del Código Civil y Comercial).

Por ello, frente al privilegio del acreedor prendario que se concreta en una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiación forzada, por venta voluntaria o por el resarcimiento a cargo del asegurador (arg. art. 3 de la ley 12.962), no puede oponerle la aseguradora el cumplimiento de recaudos como los de la cláusula  CG-CO 3.1, claramente concebidos para ser consumados por el asegurado, titular del interés asegurable, que en este caso engloba una relación de dominio de aquel con la cosa asegurada.

Sin perjuicio que la compañía reclame, por la vía que entienda corresponder, el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por su asegurado conforme el contrato de seguro; entre ellas la de realizar los trámites administrativos y los que fueran menester, para que se concrete la entrega en propiedad al asegurador que pagó la indemnización, si apareciera.

Por consecuencia, por estos fundamentos y en estos términos, el fallo debe mantenerse y el asegurador depositar la suma como allí se indica, sin otro recaudo que el contemplado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que la compañía podrá hacer valer si considera que se da el supuesto contemplado en la segunda parte de esa norma y para que acreedor y deudor diriman luego lo suyo.

El recurso debe desestimarse. Con costas a la recurrente vencida.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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