Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 44- / Registro: 63
Autos: “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION”
Expte.: -89596-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (expte. nro. -89596-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 50/52 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La resolución apelada es nula, al menos sintéticamente por dos motivos convergentes: parcialidad y prematuridad (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
2- Luego de solicitada la guarda con fines de adopción (fs. 31/33 vta.) y antes de escuchar a la Asesoría de Incapaces, la juez precozmente dio a entender a fs. 34/vta. que no iba a hacer lugar a esa solicitud; ergo, luego de oído ese ministerio (ver fs. 43/49 vta.), en vez de resolver la jueza debió excusarse de hacerlo (art. 17.7 cód. proc.).
La jueza a fs. 34/vta. exhibió predisposición o prejuicio como una inclinación hacia un resultado adverso para la solicitud de fs. 31/33 vta., que no dejó su mente plenamente abierta al convencimiento posterior en otro sentido. La predisposición es una condición o una disposición mental, una actitud o punto de vista que nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial en una causa determinada (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, ONU, Nueva York, 2013, n° 57, en https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf) .
Como manifestación de esa predisposición destaco, además, la falta de toda respuesta –oídos sordos, lo que equivale a rechazo infundado- de algunos de los esenciales pedidos efectuados por el asesor de incapaces, como la escucha de la niña inclusive con la participación de determinadas psicólogas y la recepción de declaración de algunas éstas (ver f. 49 III aps. 3 y 4). Con esa actitud injustificadamente precipitada, no hizo más que permitir, en la mente de un observador razonable, la creación de una impresión de falta de imparcialidad (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, cit., n° 61). Idem, la falta de designación y participación de un abogado de y para la niña (ley 14568 y decreto reglamentario n° 62/2015).
Concretamente, entonces, la perceptible manifiesta falta de parcialidad antes de ser emitida la prematura resolución apelada la nulifica, por resultar impropia de un debido proceso, que incluye, entre otras notas, el derecho a la intervención de un juez imparcial que se expida a través de resolución oportuna y razonablemente fundada (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1; arts. 3 y 613.3 CCyC; art. 27 ley 26061; art 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 253 cód. proc.; ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;
b- encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;
b- Encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y al asesor de menores e incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr., cód. citado). Hecho, devuélvase.