Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 308

                                                                                 

Autos: “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89553-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 142, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la resolución de fojas 117/118?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Si bien en la llamada ‘fase necesaria de verificación’ al acreedor concursal que procura mutar en concurrente, le basta indicar la causa de su crédito y será el síndico quien en una labor de investigación analice, coteje libros y papeles de comercio (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada más le piden los artículos  32 y 200 de la mencionada norma ni contaría con un espacio para producir más prueba que la documental, en el ámbito de los incidentes de revisión y verificación tardía, indicar la causa equivale a la carga de demostrar la afirmación consiguiente (arg. art. 273 inc. 9, primer párrafo, de la ley 24.522).

En algunos supuestos, la causa surgirá de los propios títulos justificativos acompañados (remitos, facturas); pero en otros no aparecerá en ellos como normalmente sucede en los pagarés o en los cheques.

A partir de esas ideas, toda una corriente jurisprudencial fue acentuando que tratándose de créditos documentados en pagarés o en cheques, no obstante tratarse de títulos abstractos, desconectados de la fuente de su creación o transmisión, el peticionante debía probar la causa. Esta doctrina fue recogida en dos plenarios de la Cámara Nacional de Comercio: uno dictado el 26-12-79, referido a los pagarés (‘Translinea c/ Electrodine’, L.L. t.1980-A pág. 332) y el otro el 19-6-80, atinente a los cheques (‘Difry S.R.L.’, L.L. t. 1980-C pág. 78).

El argumento basilar en torno al cual se consolidó la doctrina, fue que la verificación solicitada en un concurso, no era un juicio de acreedor contra deudor, supuesto en que quedan fuera las defensas causales y cobra todo su vigor la abstracción de los documentos cartulares. Por el contrario, la pretensión de ingreso a la masa pasiva distaba mucho de una ejecución individual.

Como corolario, le fue exigido a quien promovía verificación tardía o promovía revisión, en su caso, probar en razón de qué tenía en su poder al pagaré o el cheque o endosado por el concursado.

2. No obstante, la jurisprudencia -en tanto enfrentada a ciertos supuestos puntuales- comenzó a ingeniarse para no aplicar aquella concepción rigurosamente para todo el universo de casos posibles. Se fueron abriendo brechas en la postura original, dando cabida a situaciones de excepción. Por ejemplo, cuando la aplicación estricta de la exigencia de la prueba de la causa podía conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los créditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas ‘mesas de dinero’ y que tuvo su punto crítico en el fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22-8-86, en el caso ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’ (L.L. t. 1986-E pág. 67).

Justamente, en ese precedente el fallido había formado su pasivo en una actividad que, de cara al deudor, se resolvía  en la entrega de cantidades de dinero contra cheques emitidos por aquel, frente a lo cual la cámara formó su convicción acerca de la existencia de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resultaba tenedor del papel, tomando como base la comprobación de aquella actividad del deudor, partiendo del principio de prueba por escrito que implicaba aquel valor, sumando a todo ello que la observación formulada al crédito se limitaba al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria referida, sin nada predicar acerca de la posible configuración de un concilio fraudulento, que había constituido el sostén relevante de aquella jurisprudencia.

Siguiendo ese derrotero más dócil, desde el ámbito del pagaré, llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis del plenario no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido fue evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello basta con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

Por aquellos años, llegó a postularse: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cam. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23-11-88).

En la actualidad sigue teniendo espacio similar postura. Así se ha sostenido: ‘La obligación de probar la causa de la adquisición de los títulos abstractos -cheque o pagaré-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jurídico celebrado; imponer ese requisito importaría la directa desestimación de toda insinuación fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalización del régimen cambiario…Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el “concilium fraudes” entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos ’ (Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del  27/08/2009, ‘ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. s/Concurso preventivo s/ inc. de rev. por Droguería Eko SRL.’. en Juba sumario B3750225).

En el mismo sentido, se indicó: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/Incidente de revisión en “Castellani, José Luís’, en Juba sumario B3101406).

Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cam. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

3. Pues bien, en el marco de estos principios, la pregunta que se viene en la especie es: ¿qué elementos de los que se brindan, permiten decidir la cuestión de la causa del crédito declarado inadmisible y pendiente de esta revisión?.

(a) por lo pronto, es claro que el incidentista explicó la causa del libramiento de los cheques: mutuos de dinero celebrados verbalmente, con la sola entrega de los valores. Es decir que explicó cual fue la relación fundamental que dio motivo al libramiento de los cheques (fs. 4.II). No puede afirmarse, entonces que nada haya dicho sobre el negocio jurídico que determinó la creación de aquellos (fs. 105/vta., quinto párrafo). No debe olvidarse que probar la causa, en casos como estos, implica demostrar en razón de qué tenía en su poder los cheques librados por el concursado, pero no necesariamente cual era el destino del dinero o el porqué se hacían los préstamos bajo esa modalidad (fs. 117/vta., tercer párrafo).

(b) desde ya que el juicio ejecutivo, por principio, no es elemento de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito. Ya se ha  predicado en otra ocasión que la sola promoción de juicios ejecutivos con apoyo en  documentos comerciales abstractos, como pagaré o cheque,  poco o nada aporta en materia de la acreditación de la causa en un incidente de revisión, desde que  en tales procesos justamente está  vedada  la  indagación acerca de la etiología de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). En cambio, podrían ser datos útiles para convencer sobre la legitimidad del título, si en ese proceso el deudor hubiera mostrado una actitud resistente al progreso de los  reclamos.  Porque una actitud de ese cariz podría estar descubriendo un comportamiento incompatible con  un posible  consilius  fraudis, armado con el proyecto de incorporar a la quiebra pasivos irreales. Pero  en  la especie no fue así, como surge de la lectura del expediente que fue agregado por cuenta (fs. 26/28,  y 30/vta.). de los autos ‘Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silverio s/ cobro ejecutivo’ ). En este marco, no ayuda a presumir la  verosilimitud de los créditos, que el deudor no haya  impugnado  la firma de los pagaré. Difícilmente un crédito simulado se asiente en documentos con  firmas  falsas. Por  el  contrario,  el  acto  aparente  siempre suele mostrar costados persuasivos. En fin, poco o nada adelanta con que no las impugnara. Quizás  -como fue dicho- la  actitud contraria hubiera sido de mayor provecho; marcaría resistencia y alejaría el concierto. En otro orden, supuesto que la firma fuera falsa y  el deudor no  la  hubiera  desconocido, ello tampoco habla a favor de la verosilimitud del crédito, pues esa actitud bien podría considerarse un síntoma  claro  del designio de inscribir en el pasivo concursal  créditos inexistentes (esta alzada, causa 17601, sent. del 19-11-2010, ‘Tallarico, Walter Pedro s/ incidente de revisión’, L. 41, Reg. 406).

(c) sin embargo, es un dato a tener en cuenta como un síntoma contrario al consilium fraudis, la resistencia del fallido al responder el incidente de revisión, oportunidad en que desplegó profusas negativas, argumento en contra de la acreditación de la causa, ofreciendo prueba al respecto. No es razonable compatible tan firme oposición, con el designio de que finalmente el crédito sea admitido en el pasivo concursal (fs. 25/26 vta.; arg. art. 278 de la ley 24.522; art. 135 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al absolver posiciones, respondió negativamente a todas las que apuntaban a reconocer la etiología de los cheques, más allá de admitir que conocía al incidentista y que los valores habías sido rechazados por falta de fondos suficientes en cuenta (fs. 52 y 53 del juicio ejecutivo, agregado). En las que formuló al ejecutante, ronda también igual designio (fs. 55/56, del mismo expediente).

(d) los testimonios rendidos en este incidente, alientan la versión del sedicente acreedor, en cuanto a que le cambiaba cheques de pago diferido por dinero a Barroso. Sánchez dice que estando en el negocio de Esteban, en la parte de la cocina, ha visto que entraba Barroso con cheques y que aquel le daba dinero en efectivo a cambio de los mismos (fs. 93 vta.). Algo similar dice haber visto Gianoglio (fs. 94/vta.). Y Pinto concuerda con la versión (fs. 95/vta.).

(e) otro elemento computable que suma a la adecuada verosilimitud del crédito,  es el su reducido monto, su incidencia en el pasivo y su repercusión posible en el activo concursales; insignificante, en este caso, para pensar en una connivencia o utilidad a favor del deudor (SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p. 525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos). En la especie se trata de un crédito por un capital de $ 16.200, de entre julio y agosto de 2011, intereses hasta el  4 de diciembre de 2012 y gastos, por $ 6.173,73. Total $ 22.373,73 (fs. 4/vta. A, y 5 B a J; fs. 158/161). La composición actualizada y detallada del activo de que da cuenta el síndico en su informe general, resulta que alcanza a la suma de $ 6.400.000. Cuanto al pasivo total, tomando en cuenta los créditos verificados, declarados inadmisibles o no verificados, asciende a $ 149.956,89 (fs. 282/283 del concurso agregado).

(e) asimismo, es de observarse que de los créditos que peticionaron verificación, salvo el del abogado Nelson Raúl Mengoni (por $ 13.301,73), originado en su actuación profesional como patrocinante en juicios ejecutivos contra el concursado (fs. 243/244 del concurso), los restantes -además del incidentista- se sustentaron en cheques librados por Barroso, que no fueron pagados: Carlos Víctor Olivares -fs. 34/37, 169/170vta., 242/244vta., 283 del concurso -; González de Olivares, Amalia Teresa -fs. 41/52vta., 175/178vta., 242/244vta., 283 del concurso-; lo cual denota que la operatoria de obtener préstamos de dinero contra cheques no era extraña al concursado y abarca un período que va desde junio hasta septiembre de 2011. Ninguno de ellos obtuvo verificación (fs. 242/244 vta. del concurso).

(f) en fin, hay que tener en cuenta que la función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. Por ello también tiene su parte en la acreditación de la causa de la obligación del crédito impugnado. Acaso explorando registros bancarios, cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo, solicitando al efecto las medidas para las que está facultado, de modo de agotar los medios de investigación idóneos para formarse una opinión cabal y fundada del crédito (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522). Por manera que si al emitir su dictamen en este incidente, sólo se limitó a la respuesta formal de no haberse indicado la causa de un título abstracto, a señalar que no fueron probados los mutuos verbales o que el incidentista no estaba anotado ante los registros respectivos con la actividad de servicios financieros, sin atender a otras circunstancias computables, pruebas rendidas y elementos que debió colectar para fundar adecuadamente su dictamen, cabe computar esa falta de comprobación del posible carácter ficticio del documento como la ausencia de prueba en contrario a lo que se infiere de los hechos indicadores precedentes.

(g) al final fue decretada la quiebra del concursado por no haber cumplido con el requisito del artículo 45 de la ley 24.522, o sea no acompañço dentro del período de exclusividad, texto de la propuesta con la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores. Cuando contaba con sólo uno verificado. Lo cual denota que la posibilidad de que el crédito en cuestión haya sido ficticio, para crear cierta mayoría complaciente, está totalmente alejada (fs. 323/325/vta.). Por el contrario, el concurso parece haber sido propicio en la licuación del pasivo documentado en cheques, a la postre reducido a la suma de $ 13.302 que el fallido depositó en la cuenta de autos (fs. 381 y vta.).

(h) en fin, tampoco se han encontrado elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisición de los títulos por el demandante.

Por estos fundamentos, en definitiva, la acreencia en debate debe ser verificada por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos. Como quirografario (arg. arts. 32, 33, 36, 37 y concs. de la ley 24.522).

Con costas de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc., 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

Con costas  de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc.. 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

Imponer las costas  de ambas instancias al fallido, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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