Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 298
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 13/16 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La ley procesal laboral prevé expresamente la posibilidad de impugnar el dictamen pericial (arts. 37 y 38 ley 11653) y la ley procesal civil contempla la chance de alegar sobre la idoneidad de los testigos dentro del plazo de prueba (art. 456).
Así que, sea por aplicación analógica de esos dispositivos normativos (art. 2 CCyC), sea porque se trata de una facultad que no está expresamente vedada (arg. art. 19 CN), sea porque en definitiva la impugnación podría ser útil a la hora de evaluar el poder de convicción del dictamen (art. 474 cód. proc.), lo cierto es que no favorece al debido proceso cercenar la posibilidad de impugnar la pericia.
Y no favorece al debido proceso porque, en pos del esclarecimiento de la verdad de los hechos, el juzgado debería potenciar antes que restringir las posibilidades de las partes en materia de prueba (arg. art. 8.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; art. 18 CN).
Máxime si en el caso la decisión apelada podría tener influencia sobre la futura resolución final que ha de repercutir de lleno sobre el interés superior de una niña (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño).
Por lo tanto, la salvaguarda del debido proceso y de ese interés superior colorea la situación de gravedad, al punto de tornar apelable y al mismo tiempo de conducir sin más trámite a la revocación de la providencia apelada (arts. 34.4, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la queja y revocar en lo pertinente la resolución apelada del día 31/8/2015;
b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la queja y revocar en lo pertinente la resolución apelada del día 31/8/2015;
b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.