Fecha del Acuerdo: 18-09-2015. Recurso de queja.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 298

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89623-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 13/16 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La ley procesal laboral prevé expresamente la posibilidad de impugnar el dictamen pericial (arts. 37 y 38 ley 11653) y la ley procesal civil contempla la chance de alegar sobre la idoneidad de los testigos dentro del plazo de prueba (art. 456).

Así que, sea por aplicación  analógica de esos dispositivos normativos  (art. 2 CCyC), sea porque se trata de una facultad que no está expresamente vedada (arg. art. 19 CN), sea porque en definitiva la impugnación podría ser útil a la hora de evaluar el poder de convicción del dictamen (art. 474 cód. proc.), lo cierto es que no favorece al debido proceso cercenar la posibilidad de impugnar la pericia.

Y no favorece al debido proceso porque, en pos del esclarecimiento de la verdad de los hechos,  el juzgado debería potenciar antes que restringir las posibilidades  de las partes en materia de prueba (arg. art. 8.1  “Pacto de San José de Costa Rica”; art. 18 CN).

Máxime si en el caso la decisión apelada podría tener influencia sobre la futura resolución final que ha de repercutir de lleno sobre el interés superior de una niña (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño).

                Por lo tanto, la salvaguarda del debido proceso y de ese interés superior colorea la situación de gravedad,  al punto de tornar apelable y al mismo tiempo de conducir sin más trámite a la revocación de la providencia apelada (arts. 34.4, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la queja y revocar en lo pertinente  la resolución apelada del día 31/8/2015;

b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  estimar la queja y revocar en lo pertinente  la resolución apelada del día 31/8/2015;

b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

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