Fecha del Acuerdo: 08-08-2015. Se revoca la declaración de caducidad de la instancia en estas actuaciones.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 283

                                                                                 

Autos: “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89222-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. contra la resolución de fs. 202/203?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- A fs. 202/203 se resuelve declarar la caducidad de la primera instancia.

La decisión se funda en que  ya con anterioridad el  actor había sido intimado para que manifestara su intención de continuar el proceso y produjera actividad útil; lo que motivó, en su oportunidad, los resolutorios  desestimatorios de la perención de fs. 180 y 195/196 -en rigor, en este último, la cámara declaró inadmisible el recurso de f. 185 en razón de la inapelabilidad prevista por el art. 317 del Cód. Proc.-.

Pero, se dice a fs. 202/203, como con posterioridad a ello el accionante dejó transcurrir nuevamente el plazo del art. 310 inc. 3 del Cód. Proc. sin instar el proceso, por aplicación del art. 315 último párrafo de ese código se declara la caducidad, que ahora es motivo de examen.

2- Adelanto que el recurso habrá de prosperar.

Cierto es que ya se intimó al actor en los términos del art. 315 del Código Procesal, con resultado adverso a la pretensión de perención.

Me remito a las actuaciones de fs. 175, 176, 178, 180, 185 y 195/196.

Pero ¿qué sucedió después?.

Luego de lo decidido el 5-11-2014 por este Tribunal a fs. 195/196, pero antes que transcurrieran los tres meses del art. 310 inc. 3 del código de rito (no se computa el mes de feria; cfrme. Sosa Toribio E., “Caducidad de instancia”, pág. 45 3° párr., ed. La Ley, año 2010), el 26-2-2015 Juan Carlos Aiuto presentó escrito pidiendo  extracción de copias para poder librar oficios.

Sólo que ese escrito, dirigido para ser glosado en estas actuaciones de daños y perjuicios, fue incorporado por el juzgado, erróneamente, a otro expediente llevado entre los mismos contendientes: el caratulado “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)”, como puede verse a fs. 281 de este último que tengo a la vista.

Ello, acoto, a pesar de consignar expresamente que se trataba de una presentación encaminada a ser agregada a estas actuaciones (v. proemio del escrito en cuestión, en que se detalla con precisión la carátula y número de la causa).

A partir de allí, el juzgado hace lugar al pedido de copias, ordena remitir el expediente a la Oficina de Fotocopias del Achivo departamental (f. 282), lo que se cumple a f. 283, siendo devuelta la causa desde ese organismo al juzgado a f. 284 por no haberse abonado el sellado correspondiente (v., además, proveído de f. 285).

Pero -insisto- todo aquéllo que debió haber sucedido en este expediente (el 2308), sucedió en el otro  expediente (el 2306), a pesar del pedido correctamente efectuado por el actor según constancia de fs. 281 de la causa que corre por cuerda (reitero, mal glosado en el de acción de reclamación).

Entonces, si el accionante impulsó el proceso útilmente -pedir copias para librar oficios de prueba pendiente lo es por cuanto denota el claro propósito de la parte de hacer avanzar el proceso; cfrme.  Morello y colab., “Códigos…”, t. IV-A, pág. 226 in capite, ed. Librería Editora Platense, año 1989 y Sosa Toribio E., op. cit., págs. 65/66; además, prueba informativa de fs. 37/40 vta. p. C).-, la equivocada agregación por el juzgado del escrito que plasmaba su intención impulsoria no puede servir de base de declarar la caducidad de la instancia en su contra.

Ello así aunque pueda discurrirse con cierta razón -como se hace a fs. 207/208- que no medió cotejo por el actor de lo que ocurría en ambos expedientes, pues ante el error en que incurrió el juzgado, no aparece tan clara, expresa y patente la desidia que se imputa a aquél como para declarar la caducidad pretendida por la demandada, frente a su intención de impulsar el proceso y teniendo en cuenta que se trata de un instituto en que debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo por las consecuencias que produce en el proceso (cfrme. Morello y colab., op. citada supra, pág. 95 y ss.).

3- En suma, propongo estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203 que declara la caducidad de la instancia en estas actuaciones, encomendando al juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

Las costas de esta instancia deben cargarse a la parte apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

Encomiéndase al  juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

ASI LO VOTO.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Encomendar al  juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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