Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 46- / Registro: 278
Autos: “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -89555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92?¿
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La decisión obrante a fs. 85/86 rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por Leandro Damián Montenegro.
La abogada Rosso, patrocinante de la contraparte (v. fs. 9/vta.) solicita regulación de honorarios según el art. 22 de la ley 8904 (v. f. 89).
El juzgado interpretó esa referencia al mínimo legal retributivo como base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y dio traslado de la misma al resto de los interesados (f.92).
Ante esta providencia la letrada dedujo revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 93/vta.); para luego presentar memorial a fs. 95/vta.
Al respecto cabe señalar, antes de entrar al análisis de la apelación subsidiaria de fs. 43/vta., que este recurso que abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fs. 93/vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.; ver esta cámara “P., C. C. C/ O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), sent. del 231-12-14, Lib. 45 Reg.414).
Por tanto, si bien el escrito de fs. 95/vta. no fue desglosado oportunamente esta Cámara se avocará a los agravios vertidos en el escrito de fs. 93/vta..
2. Veamos la apelante solicitó regulación de honorarios haciendo alusión al artículo 22 del d-ley arancelario local, que estatuye como regulación mínima la suma equivalente a 4 jus.
El juzgado, interpretó que se pretendía cuantificar la base regulatoria en $ 1460 al parecer equivalente a esos cuatro jus, disponiendo su traslado a los obligados y demás intervinientes (ver f. 92).
La apelante solicita se revoque dicho auto aclarando que no fue esa la base propuesta, sino el monto pretendido como honorario, según lo prescribe el artículo 22 de la normativa arancelaria.
Estando claro lo pretendido, corresponde revocar el decisorio de f. 92 que dió traslado de una supuesta base no querida por la letrada interesada, debiendo proceder el juzgado a proveer el escrito de f. 89 como pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal, dando la respuesta que por derecho corresponda.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Montenegro solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos (fs. 5/6), Piccolini resistió esa solicitud (fs. 9/vta.) y la sentencia hizo lugar a la resistencia con costas a cargo de aquél (fs. 85/86 vta.).
Así las cosas, la abogada de Piccolini pidió regulación de sus honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 89).
El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 92) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 93/vta.).
2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar como base regulatoria en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (v.gr. porque las costas del proceso principal, para cuyo diferimiento de pago fuera solicitado el beneficio, acaso coincidan con la suma de pesos equivalente a 4 Jus).
3- En suma, corresponde proveer al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.