Fecha del Acuerdo: 2-09-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 279

                                                                                 

Autos: “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -89535-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 46 contra la resolución de f. 45?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189).

En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).

En un caso, como se dijo se procede al archivo de una de las causas (litispendencia propia) impidiéndose la sustanciación simultánea; mientras que la litispendencia la sustanciación separada.

2.1. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el accionado al plantear la excepción alertando al juzgado la existencia de los dos procesos conexos que por ante él tramitaban (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

Se trata de dos juicios entre las mismas partes con distinto objeto, pero sobre un mismo bien (“Martin, Matías c/ Díaz, Hilario Enrique s/ Escrituración” y “Díaz, Hilario Enrique c/ Martín, Matías s/ División de condominio”; ver fs. 9 y 27/vta.).

En uno de ellos Matías Martín pretende escriturar a su nombre el 50% indiviso del inmueble matrícula 20.028 de Pehuajó en base al boleto de compraventa que acompaña, para obtener así el 100% del dominio a su favor; en el otro, Hilario E. Díaz solicita la división del condominio que alega existe sobre ese mismo inmueble que sostiene le pertenece por herencia de sus padres, desconociendo la eficacia del mentado boleto (ver f. 64 pto. 1 expte. 3244/2008 y f. 9 pto. 1 de este expte.).

Es decir, estamos frente a una litispendencia por conexidad, ya que lo que se hubiera decidido en el proceso de escrituración -sobre el mismo bien donde aquí se acciona por división de condominio-, forzadamente iba a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la escrituración ya no habría posibilidad de aspirar a la existencia de un condominio.

2.2. Tal fue el planteo del excepcionante (ver f. 28vta., pto. I-B), el cual mereció el rotundo rechazo del actor con argumento en la escasa vinculación que tendrian ambos procesos, por no darse el supuesto de triple identidad que requiere la litispendencia; agregando que deberá tenerse en cuenta para rechazar la excepción e imponer las costas al excepcionante que la demanda de escrituración fue notificada con posterioridad a darse por cerrada la etapa de mediación, sin dar al respecto mayor explicación (ver fs. 40/vta.).

2.3. El juzgado entendió procedente la excepción, dispuso acumular las causas, el dictado de sentencia única en el trámite de escrituración y cargó las costas al actor (f. 45).

2.4. El apelante no se queja -ahora- de la acumulación, la cual -a su criterio- corresponde por conexidad y no por litispendencia, sino que centra sus agravios en cuanto a la imposición de costas, resistiendo tener que cargar con ellas cuando en virtud del artículo 189 del código procesal la acumulación corresponde en la presente causa por haber sido el proceso en el cual se notificó primero la demanda y de allí concluye que no corresponde se le impongan las costas a la actora (ver f. 57).

3. Veamos: la resolución recurrida impuso las costas al actor perdidoso en su planteo; pues habiéndose opuesto a la acumulación de los procesos, ésta fue procedente y en ese aspecto la resolución de f. 45 fue consentida por el apelante (art. 266, cód. proc.).

En ese contexto, de recepción favorable al planteo del demandado y de acumulación consentida por el recurrente, no se advierte ni se explica porqué ha de torcerse la decisión sobre costas impuesta en la instancia de origen al actor perdidoso en la contienda; ni qué incidencia pudiera tener en ese desenlace que se hubiera o no notificado primero la demanda en el presente proceso.

Desde esta óptica, la apelación resulta desierta (agr. arts. 260 y 261, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La pretensión de escrituración planteada en el expediente 3244/2008 y la pretensión de división de condominio entablada en el presente expediente 3045/2012 tienen por objeto mediato el mismo inmueble (art. 330.3 cód. proc.) y, por eso, el juzgado acumuló ambos procesos, tal como lo había planteado aquí la parte demandada con la expresa resistencia de la parte actora (ver f. 28 vta. ap. I.B,  f. 30 vta. VI.2, f. 40 vta. IV.b y 45).

Apeló la actora disconforme con la condena en costas (ver fs. 46 y 57.II.b).

Pero la impugnación es infundada, porque, como lo hemos reseñado,  fue vencida en la incidencia: mientras la parte demandada abogó por la acumulación de procesos, la parte actora se opuso (art. 69 cód. proc.).

Es que, como se explica en el voto que abre el acuerdo, la litispendencia no sólo se agota en la hipótesis extrema de identidad de pretensiones, sino que incluye  la situación de conexidad de pretensiones que lleva a una acumulación de procesos (arts. 188 proemio  in fine y 190 cód. proc.).

Por fin, en cuál de los procesos acumulados se hubiera notificado antes el traslado de la demanda puede definir qué proceso se va a acumular sobre cuál en función del principio de prevención (art. 189 cód. proc.), pero no cambia la calidad de vencida en la incidencia que le cabe a la actora según lo más arriba explicado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido, con ddiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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