Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46-  / Registro: 271

                                                                                 

Autos: “BALEANI DE BIAFORE MARTA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA”

Expte.: -89430-

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 52  contra la regulación de f. 50.

            CONSIDERANDO.

a-  Las costas del juicio fueron impuestas al Banco  de la Provincia de Buenos Aires mediante la sentencia de primera instancia  firme  de fs. 44/45.

Los honorarios de los  abogados  de la parte  perdidosa regulados a fs. 59  y 62  si bien  fueron notificados a la entidad condenada en costas en el domicilio  de ésta,  no  se le notificó  a los letrados que la representan; o sea  a Segura la de f. 59 y a Mitre las de ambas fojas citadas (v.fs. 63/vta.).

Es decir que la notificación llevada a cabo  no es eficaz,   en tanto no sólo  resta notificar  una parte integrativa de la sentencia como es la aclaratoria,   pues  forma un todo inescindible del auto regulatorio  de f. 59  y por lo tanto considerarse como una pieza única  (arts. 135.12. 161 y 162, cód. proc.; ver también Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 184 y sgtes.; S.C.B.A., Ac. 84.199, sent. del 12-10-2002, en Juba sumario B41170; v. esta cám. sent. del  20-4-2012, expte. 88096 “Recurso de queja en autos: ‘Piorno, Leandro M. c/ Lobianco, Natalia C. s/ Homologación de convenio’ ” L. 43 Reg. 116, entre otros), sino también a los letrados y a la entidad bancaria demandada.

b- Sin embargo como el recurso de f. 52 está dirigido contra los estipendios regulados a favor de la letrada  de la parte actora y los honorarios regulados a favor de esta profesional se encuentran bien notificados  (arts. 54 y 57 del  ordenamiento arancelario local), a  fin de economizar tiempos procesales cabe analizar si es fundada o no  la  impugnación  “por altos”  (arts. 15 de la Const. de la Prov.,  34.5.b. y e. y concs.  del cód. proc.).

Y bien, teniendo en cuenta  que  el  juzgado  fijó $5800  equivalentes a 20 jus  a la fecha de la regulación (v. Ac. 3704/14 del 14 de mayo de 2014, de la SCBA.), y  que en el presente juicio  pueden aplicarse a símili las pautas establecidas por el art.  49 del d-ley 8904/77  que establece un mínimo de 20 jus para ese tipo de procesos, no pueden considerarse elevados los estipendios fijados a favor de la letrada Biafore.

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido a f. 52 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Carla Biafore.

Encomendar la notificación del auto regulatorio de f. 59 a la abog. Daniela  I. Segura.

Encomendar la notificación de las resoluciones  obrantes a fs. 59 y  62 al abog. Matías Mitre y a  la  entidad obligada al pago conforme lo dispuesto por la normativa  arancelaria  local (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; art. 73.a. de la ley 5177).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

                                                          

 

 

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