Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 273

                                                                                 

Autos: “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89549-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cierto es que cuando D., acordó la cuota del 20% de su sueldo en el correo a favor de F, tenía dos hijos en total: el alimentista F. -hijo con G.,- y otro menor -hijo con J.-. También lo es que ahora recientemente ha  tenido otro hijo, con D., G.  -S, f. 2-. Pero no lo es menos que ahora, aquél hijo que junto con F. hacían 2 -aquél con J.-, se sabe que es  mayor de edad y no se sabe si D.  le paga alguna prestación alimentaria, aspecto este último que estaba D. en mejor condición para dilucidar atento lo expuesto por G. a f.  17 vta. último párrafo antes del apartado III  (ver atestaciones de L., a fs. 63/64 -resp. a preg. 2, 3 y 9, a repreg. 1 y 11, y a amp. 1-, de C.,  a fs. 65/vta. -resp. a preg. 2 y 3, y a amp. 1- y de Décima a fs. 74/vta. -resp. a repreg. 1-; absol. de G., a posic. 1 y 2, fs. 57 y 58; art. 710 CCyC; arts. 384, 422 y 456 cód. proc.).

Así que las mayores erogaciones derivadas del  nacimiento de un nuevo hijo han quedado neutralizadas o compensadas por la falta de demostración del pago de alimentos al hijo mayor de edad que tiene Devoto con Jaime (art. 384 cód. proc.).

 

2- La diabetes admite D., que no es un obstáculo para trabajar y que no ha afectado sus ingresos (f. 125 vta. último párrafo), habiéndose además demostrado que trabaja normalmente pese a esa enfermedad (Loddi, resp. a preg. 12 y 13, a f. 63; C., resp. a repreg. 2, f. 65 vta.; arts. 422 y 456 cód. proc.). No ha demostrado D., tener que realizar erogaciones especiales o extraordinarias que escapen al alcance de su obra social (arts 375 cód. proc. y 710 CCyC).

 

3- Además de laborar en el correo, se ha probado que D., trabaja en una zapatería, sin demostración acerca del destino de los ingresos de esta última fuente, lo que no permite creer que nada obtenga de allí (L.,  -resp. a repreg. 7, 8, 9 y 10, a fs. 63 vta. /64-; Décima -resp. a preg. 17, a f. 74 vta.-; arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; arts. 710, 967 y 1251 párrafo 2° CCyC).

 

4- Admite D., haber recibido un automóvil como consecuencia de su separación de J. y haberlo cambiado por otro (ver informe de dominio a fs. 89/90),  para lo cual debió disponer de recursos suficientes (art. 384 cód. proc.); claro que, según su versión, esa plata adicional se la dio su actual pareja en tanto proveniente de una indemnización por  la muerte de su padre, extremo éste que para nada demostró el alimentante (fs. 23 vta. párrafo 4° y 124 párrafo 1°; arts. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

 

5- El hecho aducido de que no tenga vivienda propia y de que viva en casa de su actual pareja no permite abrir juicio sobre sus ingresos; en todo caso, si no tiene que pagar alquiler, eso significa que para pagar alimentos puede disponer de los recursos que, si no, tendría que destinar para costear una locación (fs. 6 vta. párrafo 1°y 126 vta. último párrafo antes del ap. III; art. 384 cód. proc.).

 

6- El aumento  de la entidad pecuniaria del 20% sobre el sueldo (ver informe bancario de fs. 66/68)  no quiere decir aumento de la prestación alimentaria, sino sólo aumento de sueldo  -como es sabido periódicamente en los últimos años  para todo tipo de trabajo- en pos de contrarrestar el hecho notorio del incremento del costo de vida que también afecta al alimentista. Al menos eso es todo lo que puede creer si no se ha adverado que el aumento de sueldo en el correo se deba v.gr. a un ascenso o a  horas extras trabajadas,  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

 

7- Por fin, admite el apelante que la mayor edad del alimentista Felipe antes  bien justificaría mayores gastos y, ende, se infiere, una cuota alimentaria mayor y no menor a la actual (ver f. 124 vta. párrafo 2°; art. 384 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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