Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

 

Libro: 46- / Registro: 247

                                                                                 

 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION”

 

Expte.: -89527-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION” (expte. nro. -89527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, pág. 195 y stes.),

 

habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo

no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

En el caso, surge que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han incorporado pruebas.

Por manera que no resulta aplicable con total claridad el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual -en aras de la igualdad entre las partes y el derecho de defensa- la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 7/vta., 10/12 vta. y 14/15 vta.; arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.5.”c”, cód. proc.).

Máxime que tampoco puede extraerse cabalmente de la resolución en crisis que se trate de una prueba dispuesta por el juzgado en los términos del 36.2. del ritual.

Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de fs. 10/12 vta.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En lo que interesa, el demandado dice que no debió correrse el traslado de f. 99 notificado al abogado Torrallardona el 8/6/2007 y que no debió ser presentado el escrito con el cual la demandante respondió ese traslado ofreciendo prueba (f. 1 vta. párrafos 1° y 2°); por eso, el 5/9/2014 pidió el desglose de ese  escrito (f. 5.a. y cargo al pié).

Hasta donde puede observarse en esta queja, no se advierte ninguna impugnación idónea (recurso, incidente de nulidad) tendiente a que se dejara sin efecto oportunamente la agregación del escrito en cuestión, no resultando ni idóneo ni oportuno el escrito de fs. 1/2  en el que recién el 5/9/2014 se solicitó su desglose (art. 155 cód. proc.). Agrego que el desglose no es medida autónoma y que en todo caso pudo  ser la consecuencia de una actividad impugnativa idónea y oportuna que -reitero-  no se desplegó (art. 34.4 cód. proc.).

Por manera que si no hay motivo justificado para prescindir ahora del escrito en el que consta la prueba cuya producción se ordenó a fs. 7/vta.,  esta orden judicial no excede los límites de la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC, máxime atento lo reglado en el art. 36.2 CPCC se lo haya mencionado expresamente o no hasta ahora (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

 

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

 

 

 

 

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