Fecha del Acuerdo: 06-08-2015. Juicio Ejecutivo. Certificados de dominio y anotaciones personales. Plazo de vigencia. Se revoca la resolución apelada en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 234

                                                                                 

Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PRONSATI CHRISTIAN IVAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89507-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PRONSATI CHRISTIAN IVAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 118, fundada a fs. 120/121 vta., contra la resolución de f. 117?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- A f. 117 se decide por el juzgado de origen que los informes del Registro de la Propiedad deben ser contemporáneos a la fecha “en que se ha de ordenar el remate”. Consecuentemente, toda vez que habían pasado más de 90 días de su emisión, deberían acompañarse nuevos.

La resolución es apelada por la parte actora a f. 118; concedido el recurso a f. 119, se presenta el correspondiente memorial a fs. 120/121 vta., en que se brega por la revocación de lo decidido a f. 117, por los motivos que allí se exponen.

 

2- El tema ha sido ya resuelto por este Tribunal con fecha 22 de agosto de 2014 justamente en el expediente citado por el apelante (causa “Banco Macro S.A. c/ Medina, Héctor Luis y otra s/ Cobro Ejecutivo”, L.45 R.254), de suerte que seguiré los lineamientos allí establecidos.

Como se dijo en esa oportunidad, el ejecutante cumplió agregando al expediente los informes de fs. 90/94 antes de cumplirse el plazo de vigencia de 90 días -corridos, art. 6 CC y C, v. además art. 28 anterior Cód. Civil.-  previsto por el decreto 2612/72: los informes fueron emitidos el 20-08-2014 y 21-08-2014, respectivamente (v. fs. 91, 93 y 94) e incorporados a la causa el 30 de septiembre del mismo año; es decir, antes del vencimiento del plazo ya indicado de 90 días.

Se dijo en aquella oportunidad que:

a- si así no se interpretara, debería concederse que, para el ejecutante, el plazo de vigencia no fue de 90 días, sino uno levemente menor;

            b- por más presurosa que fuera la agregación de los informes, dado que no producen bloqueo registral,  siempre existiría la posibilidad de la toma de razón de algún acto luego de ser emitidos, acto que escaparía entonces de cualquier manera  a los informes.

 

De manera que el juzgado primeramente cumplirá anoticiando el auto de subasta a los acreedores registrales que figuren inscriptos en esos informes (art. 569 cód. proc.), mientras que el registro inmobiliario procurará hacer saber la subasta oportunamente a los acreedores registrales posteriores al auto de subasta (DTR 12/2004).

Además, el juzgado también debería anoticiar la subasta a los eventuales acreedores registrales posteriores a la emisión de dichos informes y anteriores al auto de subasta (arg. art. 34.5.b cód.proc.), pudiendo enterarse de la existencia de esos acreedores al menos en dos oportunidades: a- antes de la subasta: o bien al mandar inscribir el segundo testimonio del título si no se agregara a la causa el primer testimonio (arts. 23 y 28 ley 17801), o bien, en su defecto, si dispusiera pretorianamente la toma de razón del auto de subasta; b- luego de la subasta, a través del uso del art. 584 CPCC…” (ver Sosa T.E., “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 3ª ed. 2009, parágrafos 7.1, 7.3 y 11.5.1).

 

3- En suma, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 118 contra la resolución de f. 117 y revocarla en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 118 contra la resolución de f. 117 y revocarla en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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