Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 44- / Registro: 51
Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -88965-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 629, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de primera instancia, declaró procedente la demanda que Matías Gatica promovió contra Luciano Burcaizea y Pago Viejo S. A., extendiendo la condena a la citada en garantía, ‘Federación Patronal Seguros S.A.’, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2004, entre las doce y las trece horas, en la intersección de las calles Lojo y Rivadavia de la ciudad de América, que tuvo como protagonistas al actor, que circulaba como acompañante en un ciclomotor Zanella 50 C.C., conducido por Eduardo Adrián Ponce y una pick-up volksvagen Saverio, dominio BXL378, de propiedad de ‘Pago Viejo S.A.’ y guiada por Luciano Burcaizea (fs. 41/53vta. y 594/599).
Para así resolver, tuvo por acreditado como determinante del hecho, la maniobra realizada por Luciano Burcaizea, quien embistió la moto en la que era trasladado el actor.
En lo que resulta especialmente relevante, halló probado con la pericia mecánica de fs. 471/472 que la camioneta Saverio, realizó una trayectoria previa de giro en sentido horario desde la calle Lojo hacia la calle Rivadavia, por la cual circulaba la motocicleta en sentido contrario, de manera que al doblar choca con la ciclomotor sobre la parte media de la calle Rivadavia (fs. 594.1, segundo párrafo).
Consideró que el encuentro entre ambos rodados se produjo como consecuencia de la trayectoria realizada por la camioneta, lo que -según su análisis-, habría girado con un radio demasiado amplio. Quedándole poco margen al conductor del ciclomotor para intentar una maniobra elusiva al aparecer la pick-up de manera imprevista, abrupta e inesperada.
En este sentido precisó el juzgador que el dictamen del perito mecánico, no obstante las impugnaciones, estaba fundado en principios científicos, concordantes con las restantes piezas del proceso; entre ellas la causa penal ofrecida como prueba por las partes. Luego, descartó probado que el obrar del motociclista fuera el hecho determinante del siniestro.
Finalmente encuadró el caso en lo normado por el artículo 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil y fijó la responsabilidad en la culpa exclusiva y excluyente de Burcaizea (fs. 594/vta.).
2. En su recurso de apelación, la aseguradora promete recorrer cada uno de los temas en que hizo pié el juez y que son motivo de agravios para su parte.
Recala primero en la pericial y dice que surge de ese dictamen que la camioneta no invadió la mano contraria (fs. 619/vta.a, tercer párrafo, ‘in fine’).
Sostiene que el informe del perito es incompleto, pues dice que las circunstancias previas y exacta trayectoria perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada y el punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de la calle Rivadavia.
Además, se desprende de la experticia, de los dichos de los testigos y de la I.P.P. que el accidente ocurrió en la calle Rivadavia y no en la intersección de la calle Lojo y Rivadavia.
Argumenta, seguidamente, que de acuerdo al croquis de fs. 3 de la I.P.P., el conductor del ciclomotor tenía seis metros de calzada para circular y fue a impactar con la camioneta. Se pregunta ¿Qué maniobra puede realizar un conductor no habilitado y presuntamente inhábil que circula en contramano?. Si hubiera circulado por su mano de ninguna manera podría haber ocurrido el siniestro. En cambio, teniendo todo el espacio a su disposición invadió el carril contrario resultando el único culpable.
Volviendo a la I.P.P., evoca que el fiscal procedió al archivo de lo actuado por no haberse reunido prueba bastante respecto de la autoría del delito, sin perjuicio que se acompañen nuevos elementos y se continúe con la investigación.
Sobre el final, recuerda que invocó la culpa de un tercero por el que no debe responder. Citó al conductor del ciclomotor que no tomó intervención y por ello fue declarado rebelde. En el peor de los casos debe condenarse por culpa concurrente. Y los daños liquidarse en la proporción de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes (fs. 619/622).
Su expresión de agravios fue respondida a fs. 626/627.
3. Pues bien, dos señalamientos iniciales. El primero referido al seguimiento de un paradigma al que esta alzada se ha apegado cuando se trata de los daños producidos por la intervención de cosas que presentan riesgo o vicio. El segundo, atinente a la calificación de la eximente elegida por la apelante.
Lo puntero se refiere a que la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño, se rige por la teoría del riesgo creado, principio rector de ese tema (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).
Al quedar sometido el caso a ese paradigma, la víctima del hecho dañoso, que no tuvo protagonismo en él, sólo debe probar la calidad de dueño o guardián de quien individualizó como responsable, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del 17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B8427).
Si esto es demostrado, los participantes del hecho, sea como propietarios o custodios de los entes portadores de peligro o falla, responderán por el daño. Salvo que logren acreditar que la contingencia se debió excluyentemente a una causa extraña. Pues si no es así, y se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos sólo para eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indenmizatorio. Y ello tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, ‘Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios’, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135; ídem., Rc 113331, sent. del 16-03-2011, ‘Bersocchini, Roxana E. c/ Bertiche, Germán y otro s/ Daños y perjuicios- Recurso de queja’, en Juba sumario B26818).
Es apropiado evocar, que este tipo o especie de responsabilidad sujeto a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Y son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas, tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700; Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3, pág. 335 número 6).
Así se explica, que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad o de pruebas para demostrarla (arg. art. 1103 del Código Civil).
Justamente, en la ocasión, el proceso civil y el proceso penal, que ni siquiera culminó con una sentencia absolutoria sino con una decisión del fiscal que ordenó su archivo a la espera de nuevos elementos de prueba, han transitado por senderos que se bifurcan. Por lo cual no hay prejudicialidad legalmente sustentable. Y la aseguradora no podrá obtener algún fruto de ese acto fiscal, que optó por dejar trunca la investigación a su cargo (fs. 621; doctr. art. 1103 del Código Civil).
En cuanto a la excusa planteada para liberarse de responsabilidad, los codemandados han elegido ampararse en el hecho de Eduardo Adrián, piloto de la motocicleta (fs. 75/vta., 76/vta., 77/79, 84.XII, 108/vta., 109, 109/vta., 110/vta., 119.XII, 129/vta.). Este dato se corrobora con la lectura de la expresión de agravios, en la parcela donde la recurrente atribuye la culpabilidad del siniestro, única y exclusivamente, al conductor del ciclomotor, citado como tercero en los términos del artículo 94 del Cód. Proc. y rebelde (fs. 621/vta. ‘in fine’).
4. Entonces la pregunta es: ¿fue acreditado este último factor, como causa exclusiva del accidente?. Se verá que no, con tal intensidad.
El hecho se produjo sobre la calle Rivadavia. Para asegurar esta conclusión se cuenta con las fotografías agregadas en la I.P.P. (fs. 25), con el trazo del croquis a mano alzada (fs. 3 de aquella causa), con el gráfico más preciso (fs. 51, siempre de igual expediente) y con el señalamiento que formula el perito Murgia en esa instrucción (fs. 53/vta.). Este último sitúa el lugar del hecho en la calle Rivadavia, de doble mano, aunque no puede precisar el punto de impacto (fs. 245; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
La corroboración de esa circunstancia viene del propio relato del actor, quien sostiene que, cuando la camioneta embiste al actor ‘…lo hace a pocos metros de un cruce de calles…’ (fs. 50.X). Finalmente, la pericia mecánica de fojas 471/472, encumbra esa ubicación cuando indica: ‘…El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia…’ (fs. 471/vta.; arg. arts., 384 y 474 del Cód. Proc.).
Entonces, por mucho o por poco, fuera de la intersección que marca el juez en su sentencia, no tiene incidencia fatal si la motocicleta avanzada o no por la derecha, pues la prioridad de paso que de ello pudiera haberse derivado hubiera sido de interés de ocurrir el choque en la intersección de Rivadavia y Lojo (fs. 50.X).
Ciertamente que no hay modo de cotejar que la trayectoria de la moto, previa al choque, haya sido la marcada en el dibujo de f. 3, y reiterada a f. 51 de la I.P.P.. El perito mecánico de la especie, sanciona: ‘…Las línea de trazo existentes en croquis de fs. 03, repetidas en planimetría de fs. 51 no responden a una huella o marca registrada por una trayectoria previa del ciclomotor, válida para el análisis pericial…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Antes había dicho que ‘…las circunstancias previas y exacta trayectoria, perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada…’.
El recorrido de la camioneta era circular, indica el experto Díaz, con un radio demasiado amplio alcanzando la parte media de la calle Rivadavia. Y sigue diciendo: ‘…La posición de su rodado delantero izquierdo, en fotografía de fs. 25, revela un ángulo que demuestra aún no haber concluido la maniobra de giro, al instante de colisionar el lateral izquierdo sobre la extremidad inferior izquierda del actor, que circulaba acompañando al conductor del vehículo menor…’. (fs. 471/vta.).
Pero nada dice acerca de que la pick-up hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce, teniéndose presente que la calle Rivadavia posee doble sentido de circulación (fs. 245). Al respecto señala que: ‘El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia, coincidente aproximada a la ubicación de plásticos de óptica delantera de giro izquierda, perteneciente a la pick-up…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
La descripción del accidente que hace el actor en su demanda, no es disonante con aquel párrafo de la pericia. Dice Gatica, por intermediación de su apoderado: ‘…La mecánica del accidente describe que el vehículo asegurado circulaba por la calle Manuel Lojo y dobla a gran velocidad por la Calle Rivadavia y a la mitad de la calle embiste a mi mandante…’ (fs. 42.V, segundo párrafo). El sitio del embestimiento, lo reitera en la posición cinco del pliego de fs. 313/vta. (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Queda claro desde este visaje, que el actor no postuló clara y concretamente, que la camioneta hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la legislación de tránsito aplicable al caso -ley 11.430- es deber de los conductores, utilizar únicamente la calzada sobre la derecha (art. 51 inc. 4). Y de lo explorado precedentemente alumbra, sin esfuerzo, que ninguno de los conductores involucrados respetó esa crucial directiva. Burcaizea, porque afrontó la entrada a la calle Rivadavia desde Lojo con un radio demasiado amplio que lo llevó a la parte media de aquella calzada. Ponce, porque cualquiera haya sido su curso anterior al choque, circulaba no sobre su derecha sino también por la parte media de Rivadavia. La suma de ambas inconductas, aplicadas sobre una calle de tierra de doble mano de circulación, obviamente no demarcada y -por consiguiente- con sus confines poco claros, hicieron posible el choque (fs. 25 de la I.P.P. y 245).
No se encuentra otro elemento firme, que con alto nivel de convicción acompañe una postura tendiente a mostrar una incidencia mayor de uno respecto del otro. Valga como ejemplo, que no se logró acreditar, con aquel rango de verosilimitud, la velocidad de los vehículos participantes. Reniega de expedirse sobre ello el experto de la I.P.P. (fs. 53/vta., de esa causa). Y los testigos son imprecisos (‘la camioneta venía ligerito, no sabe a cuanto pero venía ligerito’ – Díaz, fs. 376, sexta respuesta; ‘venía ligero, pero no puede calcular la velocidad’, Caro, fs. 379, sexta respuesta). Quizás los años no les han permitido ver con nitidez ese detalle (declaran sólo en esta causa civil, el 15 de septiembre de 2010, a más de seis años del accidente: fs. 376/377 y 379/vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En suma, ‘…La determinación del punto de colisión sobre la parte media central de la calle Rivadavia resulta el único aporte válido y verificable que permite determinar grados de responsabilidad en la conducción’, revela el perito Díaz (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Se sabe que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. Pero sin embargo, eso no empece que, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad reprochada al dueño o guardian, sea valorado el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral. Y con ese enfoque, queda en descubierto -dado lo expresado precedentemente-, la comprobada participación de Ponce en el acaecimiento del hecho, lo que debe conducir a menguar proporcionalmente la responsabilidad objetiva de los demandados, la cual -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente- se estima en un cincuenta por ciento (arg. art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Dicho esto con la salvedad -precedentemente señalada- que frente a la víctima reclamante habrán de responder los codemandados Burcaizea y Pago Viejo S.A. por la totalidad del daño, al tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del Código Civil) y concurrentes o ‘in solidum’ en el caso del titular registral (art. 1113 del mismo cuerpo legal). La aseguradora apelante, en los términos de su obligación de mantener indemne a su asegurado (arg. arts. 109, 116,primer párrafo y 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).
Con este alcance, la apelación progresa y se le hace lugar, con costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso resultante de la misma (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En un análisis abstracto e hipotético, supongamos que el accidente hubiera ocurrido por culpa tanto del conductor de la moto -Ponce- como del de la camioneta -Burcaizea-.
Existiría una única obligación indemnizatoria solidaria con dos sujetos pasivos -Ponce y Barcaizea-, cada uno deudor del 100% a favor del sujeto activo, -la víctima Gatica, acompañante en la moto- (art. 1109 cód. civ.).
Pero además podría haber dos obligaciones más a favor de Gatica también por el 100%, a cargo cada una de sendos dueños de la camioneta y de la moto en tanto responsables objetivos concurrentes (art. 1113 párrafo 2° 2ª parte cód. civ.).
Por fin, podrían mencionarse las obligaciones de los eventuales aseguradores, que no serían ni solidarias, ni concurrentes, ni accesorias respecto de las obligaciones antes referidas (SCBA, Ac 51937, 15/11/1994, “Morera, Arturo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” AyS 1994-IV-225, DJBA 148- 85, JA 1995-III-630; SCBA, Ac 38748, 01/03/1988, “Giménez, Fidelia c/ Cendon, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios”, AyS 1988-I-217, DJBA 1988-134, 203, ED 130-364, LL 1988-C-66; SCBA, Ac 34388, 05/11/1985, “Marello, Carlos R. c/ Bellante, Ignacio F. s/ Daños y perjuicios”, AyS 1985-III-373, DJBA 1986-130, 245; . en JUBA on line con las voces aseguradora concurrentes SCBA).
2- Ya en el caso concreto, resulta que la víctima Gatica demandó sólo al conductor y a la dueña de la camioneta -Burcaizea y Pago Viejo S.A.-, citando en garantía a la aseguradora de este rodado -Federación Patronal Seguros S.A.-; todos comparecieron a estar a derecho.
Los accionados citaron como tercero al conductor de la moto -Ponce-, quien se abstuvo de comparecer (fs. 84.XII, 119.XII, 124.3, 152/vta. y 156 párrafo 1°).
La sentencia apelada encontró culpable exclusivo y excluyente a Burcaizea y, sin explicar que éste en tanto empleado no era un tercero por el cual Pago Viejo S.A. no debía responder (ver absol. a posic. 1 y 2, a fs. 313 y 315; ver f. 324; arts. 421 y 415 cód. proc.), condenó a ambos responsables concurrentes; consecuentemente también condenó a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado; nada se dijo en cuanto a la situación jurídica del tercero Ponce.
En ese contexto, sólo quedó en pie la apelación de Burcaizea, Pago Viejo S.A. y la aseguradora, quienes así procedieron bajo la misma representación promiscua del abogado Medina, que no hizo distinciones siendo mandatario de los tres (ver encabezamiento de los escritos de fs 607 y 619/622; además ver fs. 64, 66, 70.I, 129/vta. ap. 2, 131 y 133).
Y bien, la única chance que tenían los apelantes para conseguir ser relevados de la responsabilidad concurrente endilgada en la sentencia apelada, era convencer acerca de la falta total de culpa de Burcaizea y de la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto -Ponce-, pues sólo así podían quitarse de encima la deuda indemnizatoria del 100% a su cargo (arg. arts. 827, 833, 852 y 1731 CCyC); demostrando la culpa parcial de Burcaieza y de Ponce, cualquiera fuera el guarismo de la parcialidad de cada uno, eso podía agregar nuevos responsables -v.gr. el no demandado ni condenado Ponce- pero no excluir de responsabilidad por el 100% a los condenados.
Es que, cabiendo sólo distribuir culpas parciales entre el conductor de la moto y el de la camioneta:
a- atenta la responsabilidad subjetiva solidaria de ambos conductores cada uno deudor del 100%, la culpa parcial del primero no libera en medida alguna al segundo frente a la víctima, sino que le agrega a ésta un responsable subjetivo solidario más -Ponce- aunque sin condena aquí en su contra (art. 1109 cód. civ.);
b- dada la responsabilidad objetiva concurrente de la propietaria de la camioneta , por un lado la culpa parcial de su conductor -empleado suyo- no es la de un tercero por quien no deba responder y por otro lado tampoco la culpa parcial del conductor de la moto -que sí sería un tercero por el cual no debe responder- la exime en ninguna medida del 100% que adeuda frente a la víctima (art. 1113 cód. civ.);
c- la citada en garantía debe responder en la medida necesaria para mantener indemne a su asegurado, o sea, también en el 100% (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).
Así que, para rechazar la apelación no es estrictamente necesario distribuir puntual y matemáticamente culpas entre ambos conductores pues basta con tener por no configurada la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto.
3- Y bien, me pliego al voto del juez Lettieri, en cuanto analiza los hechos y concluye que, en función de los elementos de convicción adquiridos por el proceso, ambos conductores -Burcaizea y Ponce- contribuyeron causalmente por su culpa en la producción del accidente, lo cual es suficiente para desestimar la apelación sub examine.
Pero, ¿por qué no aprovechar aquí para distribuir culpas parciales con precisión, entre Ponce y Burcaizea, si aquél fue citado como tercero y para dejar despejado así el camino, cosa juzgada mediante, para una eventual acción de reembolso contra Ponce si los condenados abonasen a Gatica el 100% de la deuda indemnizatoria?. Es decir, ¿por qué no dejar en claro desde ahora los límites de una futura eventual acción de contribución contra Ponce?
Al ser citado Ponce al parecer sólo se le entregaron copias de la demanda -en la que se describe que la culpa fue sólo del conductor de la camioneta- y no de la contestación de demanda y de la contestación de la citación en garantía -en la que se narra que la culpa fue suya- (ver fs. 152/vta.), de modo que al trabarse la litis a su respecto -acto delicado y crucial- se actuó de modo insuficiente y deficiente (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.), lo que pudo inducirlo a error para así tomar la decisión de abstenerse de participar en el proceso (v.gr. para qué presentarse en un proceso en el que la demanda no se dirige en su contra, ni tan siquiera de cuya lectura se advierte que se lo culpe del accidente) . Quiero decir que, en tales condiciones, pudiera ser un ejercicio inútil -impropio de la jurisdicción- precisar matemáticamente la culpa de Ponce si éste podría colocar en tela de juicio esa precisión matemática dispuesta aquí, en un proceso al que no fue bien citado, violándose las reglas del debido proceso a su respecto. Sin debido proceso, no hay cosa juzgada.
Aclaro que la adecuada citación de Ponce no era requisito, en cambio, para discurrir acerca del hecho de su culpa de cara a dilucidar la responsabilidad de los demandados (SCBA, Ac 38100, 24/11/1987, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa Mabel y otro s/Daños y perjuicios”, AyS 1987-V-147, DJBA 1988-135,94 , LL 1989 C, 631 ).
4- Las costas de primera instancia deben mantenerse a cargo de los co-demandados en tanto vencidos totalmente frente al demandante como responsables concurrentes por el 100%, pese a la culpa parcial del responsable solidario Ponce que no fue demandado ni condenado.
Las de segunda instancia deben ser soportadas por su orden, porque (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):
a- los apelantes no consiguieron persuadir acerca de una culpa total de Ponce, único dato que habría podido revertir a su respecto la condena de primera instancia;
b- el demandante apelado resistió la apelación sobre la base de la falta total de culpa de Ponce y de la culpa total de Burcaizea, tesis que tampoco es acogida aquí (fs.626/627).
5- En resumen, adhiero al voto inicial en cuanto a la culpa parcial tanto de Burcaizea como de Ponce, pero no en cuanto a su cuantificación en este proceso (ni por mitades ni en ninguna otra proporción) ni con relación a la forma de imponer las costas de segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.
Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.
Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.
Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.
Diferir la regulación de honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.