Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 225

                                                                                 

Autos: “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -89521-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 37/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ciertamente la actora no solicitó la homologación del convenio de fojas 10/vta.. Lo que pidió fue la preparación de la vía ejecutiva para obtener, por ese trámite, cobrar un crédito estimado a su favor por la suma de $ 14.600, fundándose en los artículos 519 y 523 del Cód. Proc..

La jueza, iura novit curiae,  le dio trámite de homologación de convenio. Al hacerlo no formuló ninguna observación relativa a la improcedencia del mismo (fs. 13/14).

Sin embargo, luego de obtenida la citación de la demandada, quien concurrió a reconocer la firma, resulta que, con los mismos elementos que tuvo a la vista al otorgar el trámite que consideró aplicable, sentenció que la homologación debía rechazarse por no encuadrar el convenio en los términos del artículo 47 de la ley 21.342.

En suma no hizo lugar a lo que la actora no pidió.

Pues bien, lo cierto es que a esta altura está reconocida la firma del convenio y que éste consigna una suma líquida de $ 1.500, que la contraria se obligó a pagar, del uno al diez de cada mes, en concepto de compensación por uso del inmueble, pactándose la mora por el solo vencimiento del plazo.. Por manera que la actora imputa $ 10.500  a siete meses de ocupación y $ 4.200 por no restituir el inmueble el 30 de diciembre de 2013, como había sido pactado en la cláusula tercera.

Por tanto, lo que cuadra -de conformidad con lo que traducen los agravios (fs. 42, segundo y tercer párrafo)- es revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial, en los términos de los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6,  518  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc., y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las partes pudieron convenir más cosas que la mera desocupación del inmueble (art. 1137 cód. civ.).

Y si, por el uso del inmueble mientras ocupado,  acordaron (ver reconocimiento de firma a f. 36; arts. 1031, 1028 y 1026 cód. civ.)  una  compensación económica encuadrable en el art.  518 CPCC,  la parte acreedora podría aspirar a su cobro a través de juicio ejecutivo, sin necesidad de ningún trámite de homologación.

No obstante, se pactó una compensación económica si y mientras la demandada ocupara el inmueble, pero no se ha preparado la vía ejecutiva citándola para que reconociera que efectivamente lo ocupó hasta febrero de 2014, con lo cual la deuda no es actualmente exigible como para despachar sin más la ejecución (art. 523.4 cód. proc.).

La cuestión es esencial pues de ella depende la existencia misma y en todo caso el quantum de la deuda que se ejecuta.

Corresponde revocar la resolución apelada –ya que evidentemente no hace lugar a algo no pedido- pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada, pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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