Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 52

                                                                                 

Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87576-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Encuadrable la acción en el ámbito del art. 184 del Código de Comercio (SCBA, C 88599, 03/03/2010, “Chávez, Olga Noemí y otro c/Transporte Ideal San Justo S.A. s/Daños y perjuicios”, cit en JUBA online), para eximirse de la  responsabilidad  objetiva que deriva de dicha norma, la transportista debió alegar y probar  fuerza mayor  o culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, correspondiendo un análisis restrictivo de esas causales (SCBA, C 106978, 29/05/2013, “Ramírez, Juan Vicente y otro c/Figueredo, Ojeda Aníbal y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA,  C 114013, 24/04/2013, “Blanco, Raúl Humberto c/ Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/Daños y perjuicios”;  SCBA, C 95720,15/09/2010,  “Ferreyra, Cristóbal del Rosario c/General Tomas Guido S.A. s/Daños y perjuicios”; etc., cits. en JUBA online).

En mi opinión, no lo ha logrado, según lo explicaré seguidamente.

 

2- Todas las partes han ofrecido como prueba la causa penal (ver fs. 34, 51 y 73).

De allí surge que, efectivamente, el choque se habría producido sobre la mano de avance del ómnibus, lo que permite suponer que en alguna medida el camión la invadió indebidamente (ver plano a f. 193).

¿Por qué el camión dejó momentáneamente su senda de marcha? No es relevante aquí, pero hay dos versiones: o el conductor del camión se durmió (tesis del chofer del colectivo, causa penal a f. 72)  o el micro lo encandiló (relato del conductor del camión, causa civil a f. 290 vta.).

Digo que eso no es relevante aquí porque, más allá de la responsabilidad que hubiera podido adjudicarse al conductor del camión por esa invasión, lo que debe establecerse aquí es si media o no media margen para el reproche de la conducta del chofer del colectivo.

El perito penal y -siguiéndolo a pie juntillas- el juez civil entendieron que el chofer del ómnibus se vio “sorprendido” por la invasión  del camión (causa penal a f. 188 vta. MECÁNICA DEL HECHO; causa civil: f. 509 vta. último párrafo). Según los accionados,  esa invasión fue “repentina” (ver fs. 49 párrafo 4° y 71 párrafo 3°).

Lo de sorpresivo y repentino de la invasión del camión son creaciones de esos intérpretes, al menos si se toman en cuenta los relatos del chofer del colectivo -Vanadia- y de su acompañante -Cortez-, obrantes a fs. 72/73 de la causa penal.

Según Vanadia, acompañado taxativamente por Cortez en el relato:

a- a la medianoche iba circulando por la ruta cuando advierte “a la distancia” las luces de un vehículo pesado sobre su carril;

b- cuando se venía aproximando, ese vehículo “comenzó a invadir” el carril opuesto, lo que lo motivó “a hacerle señas de luces”;

c- al no recibir respuesta y viendo que dicho vehículo “continuaba aún más invadiendo” la mano, lo obliga a realizar una maniobra para evitar la colisión frontal, guiando el micro hacia su  banquina (la derecha);

d- no obstante ello, cuando el micro estaba casi totalmente en la banquina,  recibe el impacto en el lateral izquierdo;

e- el micro siguió su rumbo por la banquina derecha, no pudo evitar colisionar contra la contención (“gual rai”, sic) y finalmente se detiene al impactar contra una alcantarilla a unos 80 o 100 metros del lugar del impacto, siendo despedido hacia afuera su acompañante Cortez.

En primer lugar, la invasión no fue tan repentina y sorpresiva, porque Vanadia lo vio venir paulatinamente a la distancia y,  si  hubiera sido tan repentina o sorpresiva, no habría habido ninguna posibilidad de hacer juegos de luces y habría forzado lisa y llanamente un volantazo salvador v.gr. en dirección a la banquina.

En segundo lugar, hay algo que Vanadia no dijo hacer -y ciertamente  no hizo- cuando comenzó a advertir el avance del otro vehículo en contramano: reducir la velocidad. Según el tacómetro, el colectivo iba a 85 u 80 km/h y desde esa velocidad es que se produjo una violenta desaceleración hasta llegar a 0, violenta desaceleración seguramente como consecuencia de la abrupta bajada a la banquina y demás vicisitudes posteriores relatadas por Vanadia (causa penal: f. 185 vta.).

Si Vanadia -quien en esta causa  civil declaró que no recordaba a qué velocidad iba, ver f. 312 vta.-  hubiera comenzado a reducir la velocidad cuando nada más se limitó a hacer juego de luces, habría mediado más tiempo para que el conductor del otro vehículo acaso recompusiera su línea o, si igualmente se le hubiera venido encima, para que en todo caso Vanadia hubiera podido intentar esquivarlo  ingresando  a la banquina a menos velocidad y con más espacio y tiempo;  en cambio, el micro ingresó a la banquina a la velocidad que llevaba sobre el pavimento, y allí inició un raid durante 100 metros,  que sólo finalizó al chocar contra una alcantarilla  y -como muestra de la reciedumbre de este impacto- lanzando a Cortez hacia afuera. Dicho sea de paso, no es impensado que las lesiones de la actora y de los demás pasajeros se hubieran producido por este último descontrolado raid -incluyendo el brusco impacto contra la alcantarilla-, considerando que se aprecian mayores los deterioros del micro en los lugares donde no recibió el impacto del camión, si se los compara con las roturas de su lado izquierdo donde se produce el contacto con el lateral izquierdo del camión  -el cual, dicho sea de paso, no exhibe sino leves secuelas físicas propias de un roce y no de un encontronazo frontal- (causa penal, fotografías a fs. 64/68).

Y no se diga que 80 u 85 km/h era velocidad reglamentaria: podía serlo en circunstancias normales, pero no habiendo visto con tiempo suficiente para reducirla  que un vehículo se venía encima en contramano (art. 384 cód. proc.).

En fin, juzgo que puede atribuirse la causación del accidente al menos parcialmente al comportamiento culpable del chofer del micro; quien,  como profesional, pudo intentar más cosas que las que hizo para evitar el choque; y que, evidentemente, siendo empleado de la empresa porteadora,  no  es un tercero por el cual ésta no  deba responder (arts. 512, 902, 906, 1113 párrafo 1°, 1122 y 1123 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 456 y 384 cód. proc.).

Atento el carácter concurrente de la responsabilidad objetiva de la empresa transportadora no desvirtuado íntegramente por ningún casus, no tiene sentido distribuir porcentajes de culpa entre el chofer del micro y el camionero, ya que, aunque así se procediera, igualmente aquélla respondería frente a la actora por el total reclamado, tal el alcance de las obligaciones concurrentes, in solidum o solidarias impropias (SCBA, C 93918, 04/11/2009, “G. ,J. C. y o. c/H. M. S. J. d. C. y o. s/Daños y perjuicios”);  además, esa distribución sería del todo inútil no habiendo sido parte nadie “por el lado” del camión.

 

3- Que la actora sufrió lesiones físicas como consecuencia del accidente es hecho que emerge de la causa penal que la tuvo como víctima  y de diversas constancias de esta causa civil (historias clínicas a fs. 170/171 y 379/380; atestaciones a fs. 240/244 vta.; informe a f. 264; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

Además, eso ha sido admitido por las accionadas cuanto menos en función del tenor de la posición 7 del pliego de fs. 331/vta.: no se pudo recuperar del accidente la actora si no hubiera resultado afectada por él (arts. 409 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Vale decir, hay claros vestigios de daño jurídicamente relevante (arts. 1068, 1078, 1083 y concs. cód. civ.), que debe de alguna manera justipreciarse (art. 165  último párrafo cód. proc.).

 

4- Atento el desarrollo precedente, es claro que corresponde revocar la sentencia apelada en tanto absolvía de la demanda en la inteligencia de que la culpa del camionero había eximido de toda responsabilidad a la empresa transportadora.

También es claro que,  existiendo daño jurídicamente relevante (ver considerando 3-),  debe mediar finalmente alguna clase de condena resarcitoria contra la empresa porteadora “Pullman General Belgrano SRL”  y también contra su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” para que la mantenga indemne (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

Pero, ¿corresponde aquí continuar y afinar  el análisis incursionando en el quantum debeatur?; ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?; ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión  contra las accionadas?

Respondo:

4.1. En primer lugar, si así procediera la cámara ahora incurriría en incongruencia, porque no ha sido requerido de ese modo por la actora apelante, sin que las accionadas se hubieran manifestado al respecto: en efecto, a f. 532 la apelante solicitó la remisión de la causa al juzgado a fin de que se pronuncie en orden a la procedencia y al monto resarcitorio, para dejar a salvo el recaudo del doble conforme de jerarquía constitucional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

4.2. Además, y por otro lado, creo que le asiste cierta razón a la actora (creo que doble conforme es más que doble instancia, y yo, ahora,  abogaré apenas por ésta), ya que, siendo el an debeatur  un espacio de conocimiento separable del quantum debeatur;  si la cámara se expidiera puntualmente sobre la existencia y el monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada -no sólo, como se verá- por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).  No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b de ese Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA).

Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que las demandadas  no pudieron apelar por resultar vencedoras en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Moreno  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

Se trata, repito,  de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y las demandadas,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

ASÍ LO VOTO.

MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica. Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72). Postura que reitero y sostengo.

No obstante, si en esta causa en particular, la petición de la actora es que esta cámara remita los autos a la instancia anterior para que se pronuncie acerca de la procedencia y monto de cada uno de los perjuicios por los cuales demanda, no media oposición de la contraparte que dejó sin responder el traslado de la expresión de agravios, como es claro que la peticionante está dispuesta a absorber el mayor tiempo que este proceder podrá eventualmente imprimir a la causa, no encuentro motivo para negarle -en este contexto- esa remisión que expresamente requiere (fs. 532, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En tanto aparece justificada -en medida suficiente- la existencia de daño, como presupuesto de la responsabilidad civil que se juzga (arg. art. 1067 del Código Civil; punto 3 del voto inicial).

Por ello, adhiero a los puntos 1 a 3 y 4.1 del voto en primer término.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Con costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas (art. 68 cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77.

TAL MI  VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Imponer las costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas.

Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario