Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 203
Autos: “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89481-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 145 contra la sentencia de fojas 134/135 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En demanda la progenitora reclamó se fije una cuota alimentaria equivalente al 50% de las remuneraciones que percibe el accionado (ver f. 45, pto. V.2.).
El asesor de menores ad hoc dictaminó a fs. 118/vta. ponderando la prueba producida y los gastos que irroga la discapacidad del alimentado que la cuota debía fijarse en no menos del 28% de los ingresos del progenitor, teniendo en cuenta la remuneración paterna que surge de la página web de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (www.faecys.org.ar).
El juzgado fijó una cuota de $ 1.500 que dijo equivalen aproximadamente al 21% del promedio de los haberes del progenitor entre los meses de mayo y octubre de 2014 (ver fs. 134/135).
Apela la actora argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba rendida en autos y que la suma que representa -según el promedio de haberes del accionado- el 21% de su ingreso resulta irrisoria teniendo en consideración la discapacidad de E. Insiste en que la cuota debe fijarse en un 50% de las remuneraciones del progenitor, detalla la prueba producida y cita la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (v. fs. 149/151).
2. De la página web de faecys.org.ar puede extraerse que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibe una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 10.000 (ver www.faecys.org.ar).
Que si bien la madre podria percibir una asignación por hijo discapacitado que según datos extraidos de la página web de Anses (www.anses.gob.ar.) a abril del corriente ascendía a $ 936 en función de los ingresos del progenitor, y aun cuando podría también cobrar la madre por el niño una pensión por discapacidad, éstos son beneficios que el Estado brinda justamente por los gastos extraordinarios que deben afrontarse ante tales padecimientos.
Pero esos aportes estatales no pueden menguar la obligación alimentaria paterna (art. 267, cód. civil), haciéndola prácticamente recaer exclusivamente sobre la madre que cotidianamente -y sin ayuda en especie del progenitor- se encarga con su dedicación personal del cuidado y atención constante del niño; en todo caso aquellos aportes estatales son sólo una ayuda para alivianar el peso económico y la dedicación que significa afrontar el cotidiano vivir de un niño con discapacidad; pero reitero no pueden desligar o disminuir la obligación de alguno de los progenitores, pues ambos padres tienen obligaciones comunes en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18.1. Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).
3. No se discute que E. sufra síndrome de West (ver escrito de f. 56, pto. 2°), específicamente su médica tratante indica síndrome epiléptico, parálisis cerebral a forma de diparesia espástica y deficiencia mental, aclara que realiza tratamiento ambulatorio de kinesiología, terapia ocupacional y asiste a Jardín de Infantes de la Escuela Especial (ver resumen de historia clínica de f. 76; art. 401, cód. proc.).
La misma profesional manifiesta que es un niño con dificultades en su independencia, tanto en las actividades de la vida diaria como en su movilización, requiriendo de terceros en forma permanente (ver historia clínica cit. en párrafo precedente). La pediatra Lombardo González indica entre otras cuestiones que necesita una dieta hepatoprotectora (ver fs. 30 y siguiente a la 78, sin foliar), circunstancia que es corroborada por las testigos A., y A., en sus respuestas a 2das. ampliaciones de abogado Larrea, fs. 111 y 112, respectivamene; también fue reconocido por el especialista en neurología Picheto tanto la atención del menor como los honorarios cobrados (ver fs. 35 y siguiente a la 79, sin foliar).
He de tener por acreditados los gastos de remis que requiere la atención de E. con la confesión ficta del accionado (ver posición 10ma. de f. 51vta.), y las constancias probadas de la causa de fs. 9/10vta. (art. 415, cód. proc.), junto con los testimonios de F., de f. 105, resp. a primera ampliación de letrado Larrea y de Lasserre de f. 106, también resp. a primera ampliación (arts. 456 y 384, cód. proc.); como también los medicamentos que necesita el menor y no son costeados por la obra social (ver confesión ficta a posición 11ra. de f. 51vta. y testimonios de fs. 111 y 112, resps. a 3ra. ampliación de letrado Larrea; arts. 415, 456 y 384, cód. proc.).
En fin, casi podría decirse que los importantes constantes gastos que requieren enfermedades crónicas como la que padece E, no exigen de una exhaustiva prueba porque la necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas constituyen un hecho público y notorio, de modo que cabe tener por ciertos los gastos incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y tanto más si la hay, como en el caso.
Tales gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; o bien la prueba corroborante de tales gastos se hace dificultosa o costosa; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos; etc..
Y en la especie, la gravedad del cuadro que presenta el menor E. ameritan computar los gastos de atención médica, farmacéutica y de terapistas que indica su progenitora en demanda (art. 384, cód. proc.). Máxime que la falta de colaboración paterna, quien desaprensivamente ha negado los gastos y exigido que la progenitora cargue con el peso de la acreditación de tales afirmaciones (ver f. 56vta., párrafo 4to.), -pese a conocer la dolencia de su hijo y bastarle con interiorizarse de su salud para conocer qué requiere cotidianamente su hijo-, no puede redundar en su beneficio, en desmedro de un niño discapacitado. Ello, aún cuando la madre no hubiera alcanzado a acreditar con fina precisión los gastos indicados en demanda, pues se trata de la obligación proveniente de la ahora denominada responsabilidad parental donde la flexibilización probatoria se hace más necesaria.
Con este panorama de gastos que sobrepasan los de un niño sin los padecimientos de E, no ha de soslayarse, que el niño mental y físicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad; tener acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, de rehabilitación, las oportunidades de esparcimiento, para lograr la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible (art. 23.1. Conv. Dchos. del Niño).
Todo o algo de ello será factible en la medida del esfuerzo de sus progenitores, junto con el apoyo estatal al que se hizo referencia.
4. En el caso, E. se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, no se ha alegado ni probado que su padre participe tan siquiera mínimamente en la atención y cuidados que el niño requiere (arts. 375 y 384, cód. proc.).
La atención proferida por la progenitora al menor tiene un valor en dinero como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo establece el código civil que entrará en vigencia en los próximos meses (ver art. 660 del nuevo código civil).
Esos cuidados muchas veces se consideran difíciles de cuantificar, pero en el caso, donde se ha probado que el niño requiere de una atención permanente, es decir las 24 horas del día (ver informe médico de f. 76 citado supra), para realizar un cálculo de los aportes maternos y con ello evaluar la medida del paralelo esfuerzo paterno, es posible recurrir a parámetros objetivos: el salario del personal del servicio doméstico en la categoría “Asistencia y cuidado de personas” cuya remuneración mensual por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales asciende a $ 4656 (ver Res. nro. 1062/2014).
Ese solo dato muestra la disparidad de aportes que viene realizando cada progenitor, pues siendo que ambos padres están obligados por igual a alimentar a sus hijos -art. 265, cód. civil- y la progenitora sustituye con sus cuidados los alimentos del menor; esos cuidados se podrían cuantificar en más de tres salarios mensuales de los precedentemente indicados, ya que la semana tiene 168 horas y la progenitora no puede tomarse descansos en los cuidados que debe proferir a su hijo; entonces -para equilibrar el aporte del padre con el denodado esfuerzo y aporte materno- es al progenitor no conviviente -quien no hace aporte alguno en especie- a quien le toca aportar los restantes componentes de la prestación alimentaria del artículo 267 del código civil, es decir manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.
Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si la cuota de $ 1500 equivalente al 21% del salario promedio del progenitor es suficiente o no para cubrir esos gastos.
Y solamente teniendo en cuenta el rubro alimentación cuyo costo es público y notorio, máxime que no cualquier alimentación se le puede proporcionar al menor E, tal cuota aparece como exigua.
Por ello, teniendo en cuenta la enfermedad acreditada del niño, los gastos probados que su dolencia irroga, el cotidiano esfuerzo materno que debe también ser acompañado en este caso en dinero por el padre y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, no encuentro en este particular caso excesiva una cuota alimentaria del 30% de los haberes de bolsillo que regularmente percibe el progenitor, deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley, con un piso de $ 3.000 que sería la representación de dicho porcentaje al día de hoy (art. 641, párrafo 2do. cód. proc.).
5. Para concluir he de decir que no soslayo que la cuota fijada significa un importante sacrificio para el progenitor, pero en una ecuación como la presente, donde los recursos paternos son escasos, no dudo que si por algún lugar debe pasar el sacrificio, no es precisamente por el lado del niño (Preámbulo de la Constitución Nacional que manda afianzar la justicia; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
6. A los fines del artículo 642 del código procesal, la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada del 30% de la remuneración paterna deberá liquidarse de modo progresivo, según el salario del progenitor en los distintos períodos de cálculo desde la interposición de la demanda, tal como lo indicara por la jueza de la instancia inicial y no fue motivo de agravio (ver pto. II. de la parte resolutiva de la sentencia apelada). Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.).
7. Costas al alimentante por haber triunfado la apelante en su recurso y por ser regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermada la cuota alimentaria (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. S. H. C., en nombre y representación de su hijo menor E. D., demandó a D. G. G. D., por alimentos. Por entonces el niño tenía seis años de edad. Porta una discapacidad que acredita con la certificación de fojas 31. Padece de síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Manifiestó que el padre venía pagando $ 350, los últimos 3 meses aumentó a $ 450 y el último mes depositó $ 500 (fs. 41/45 vta.).
En definitiva, luego de detallar los gastos que requiere la atención de E, pidió que el demandado deposite la cuota alimentaria pedida en un cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe (fs. 45.V.2).
En su sentencia, la jueza fijó la pensión en la suma de $ 1500 (v. fs. 134/135). Lo cual disconformó a la madre, que apela la decisión.
Para sostener su recurso, expone que el monto de la sentencia es equivalente a un veintiuno por ciento del promedio de los haberes, lo que considera irrisorio teniendo en cuenta la discapacidad de E.
Evoca la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Y aduce que no se ha evaluado la prueba obrante en autos que acredita las necesidades básicas y fundamentales para el desarrollo del niño.
Asimismo indica que el demandado no ha probado que existen causales que atenúen la petición con respecto a la cuota, por ejemplo: alquiler, otros hijos a cargo, gastos mensuales en bienes y servicios, tratamientos de alguna enfermedad, etc. (fs. 150).
Sobre el final, plantea la revocación de la sentencia apelada y postula la fijación de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe el padre por todo concepto (fs. 151).
2. Ahora bien, el demandado al presentarse -para el mes de diciembre de 2011- confirmó que trabaja como empleado en la fábrica de pastas “El Buen Sabor”, y manifiestó que a la cuota alimentaria a su cargo de $ 500 que venía pagando, debe sumarse lo que percibe la madre en concepto de salario familiar por dicapacidad que asciende a la suma aproximada de $ 1080 y la pensión por discapacidad por $ 1400, lo que arroja un total de $ 1732,17.
Cierto es que el demandado no ha desconocido todos los gastos enumerados por la progenitora en su demanda, sino que afirma que esos gastos de $ 1732,17 estarían cubiertos con lo que percibe la madre por la cuota alimentaria, la pensión y el salario familiar (v. fs. 56 vta.).
De su lado la madre no desconoció lo expuesto por el accionado ni que hubiera variado la situación (fs. 83/vta., 85, 86, 149/151). Pero ha dejado aclarado que los gastos detallados en su demanda sólo comprenden lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de E, explicando que además de esas erogaciones deben sumarse los necesarios para los alimentos, vestimenta y gastos habituales de farmacia (v. fs. 42 vta. 1er. párr.).
3. Resta entonces evaluar si la cuota alimentaria fijada en sentencia en $ 1500 es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, en tanto los gastos para afrontar la enfermedad serían solventados, en alguna medida, con los ingresos que percibe la madre por la asignación y pensión (art. 267 del Código Civil).
Como la obligación de alimentar a los hijos menores de edad, alcanza a aquello que pueden proporcionarle conforma su condición y fortuna (arg. art. 265, primera parte, del Código Civil), en el caso el parámetro mas reciente, seguro y computable para evaluar la capacidad contributiva del padre es el último recibo de haberes obrante a fojas 129, donde surge que en el mes de octubre de 2014 percibió por su labor en la fabrica de pastas $ 7295 ($ 6495.71 + $ 800 retenidos por alimentos).
Es que la pauta que toma el asesor ad hoc, quien recurre a la página web. de la Federación Argentina de Empleados de Comercio, no proporciona una referencia inconcusa, porque allí se informa acerca del salario básico de convenio y aparte los adicionales, pero sin computar los descuentos típicos, como jubilación, cuota gremial, sindical, etc. (fs. 129). Lo cual exigiría formular las cuentas consiguientes para no utilizar cifras disonantes con las realmente percibidas por aquél a quien se impone el pago de la pensión (fs. 118/vta.).
Por ello, parece más discreto, utilizar aquel haber de referencia. Sobre cuya base, teniendo en cuenta la enfermedad del menor E. lo que hace presumir que necesite de mayores gastos para desarrollarse en su vida cotidiana, sin perjuicios de los gastos ordinarios conforme a su edad y un sueldo computable de $ 7295 -a octubre de 2014-, es equitativo fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los haberes, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, que representaba a la fecha de esos últimos ingresos conocidos $ 2188,50 (arts. 367.1 Cód. Civil, 375 y 641 párr. 2º Cód. Proc.). Con un piso mínimo de $ 2200 (arg. art. 641 segunda parte, del Cód. Proc.).
A los fines del artículo 642 del Cód. Proc., deberá seguirse la metodología que explica el voto anterior, a cuyo punto seis adhiero.
Las costas como se imponen en el punto siete del sufragio que abre este acuerdo, al que también adhiero.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.
Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.
También por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.
Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.
Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.