Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Declaración de incompetencia de oficio. Ley de defensa del consumidor.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 204

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -89506-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El máximo Tribunal provincial ha señalado, que tratándose de competencia territorial en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (S.C.B.A., Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B3904122; arts.161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 278 y 279 del Cód. Proc.).

Este artículo 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

No resulta fácil, entonces, identificar cuando un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas,  no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., ‘Defensa del consumidor y del usuario’, pág. 365).

Ahora bien, en este caso, no obstante que se trata de una operación activa, no es posible advertir con leer la solicitud de préstamo o las cláusulas del contrato de mutuo, que Giordano haya obtenido un crédito frente al banco para la adquisición de cosas o servicios para beneficio propio o de su familia, pues sólo se enuncia que el destino del préstamo es ‘cubrir erogaciones personales’, lo cual no permite inequívocamente presumirlo, con los escasos datos disponibles en este momento.

En consonancia, es prematuro decir que gobierna  el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, lo que conduce a aplicar, actualmente, el código procesal, que admite la prórroga de jurisdicción territorial en asuntos patrimoniales y hace cobrar operatividad a lo convenido en el contrato de mutuo, donde los interesados manifestaron explícitamente su decisión de someterse a la competencia de los tribunales de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 486 y concs. del Cód. Proc.; arts. 101, 102 y 1197 del Código Civil).

De ahí que el juez no haya debido declararse incompetente de oficio al recibir la demanda, sino aguardar que el accionado, eventualmente, articulara la declinatoria (arg. art. 4, 7 y 8 del Cód. Proc.).

Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

 

2- Una cosa es que el juzgado de paz no haya podido declararse incompetente de oficio ahora y otra diferente es que no tenga que más adelante eventualmente expedirse sobre su competencia pero mediando declinatoria o inhibitoria, incluso por motivos más allá de la ley 24240 (ver pacto de foro prorrogando de la cláusula 16ª a f. 13 y art. 3.6  d.ley 9229, texto según ley 10571).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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