Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Sustitución de embargo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 176

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A. S/ APREMIO”

Expte.: -89334-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -89334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 277, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 68/68bis vta..contra la interlocutoria de fs. 70/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. A criterio del apelante -en lo que interesa destacar- la sustitución del embargo sobre el que insiste, no solamente garantiza  la seguridad de la medida, sino la inalterabilidad a favor del beneficiario (fs. 68/68 bis).

Aduce que fue trabado por $ 16.647,70 y que pretende su reemplazo por un  seguro de caución por una compañía de seguros de primera línea (fs. 65 y vta.).

No entiende por qué la sustitución solicitada no garantizaría al beneficiario de la medida, pues de hacerse lugar al apremio, la comuna reclamante podría cobrarle a la compañía aseguradora, a quien él pagará el premio de la póliza durante el trámite del proceso.

Todo ello sin perjuicio de señalar, que se está hablando de una suma de dinero que el giro comercial de la empresa puede garantizar.

Asimismo señala que de mantenerse el embargo sobre las cuentas bancarias de  la empresa, le generaría inconvenientes en su giro comercial.

2. Pues bien, leídas las quejas, lo primero que se advierte es la paradoja de afirmar, por un lado, que la suma por la que se embargó puede ser garantizada por la propia entidad -solvente y de amplia trayectoria en el mercado argentino- y paralelamente que el embargo por ese monto le podría originar dificultades en su desenvolvimiento comercial.

Porque, o bien la  suma embargada no es significativa para el desempeño comercial de la sociedad y basta su solvencia aparente para avalar su pago, o el monto del embargo es de tal magnitud, que su retención configura una traba para el desarrollo económico de aquella.

En fin,  para que proceda la sustitución de la medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Y ello no se ha logrado en la especie.

Es que el embargo se decretó sobre fondos y valores existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina, que debían ser transferidos a la cuenta de autos, hasta cubrir la suma de $ 16.647,60. Por manera que es difícil de explicar y más aun de concebir que esa cautela pueda ser reemplazada, sin perjuicio para el acreedor que se opone, con la póliza de caución que ofrece la embargada. Cuando esto implica, a la postre, introducir la cuestión de la solvencia de la aseguradora, cuya álea se traslada al embargante y la alternativa que el ejecutado mantenga al día los pagos del premio, para que la cobertura no caduque, también a costa de quien obtuvo el embargo.

Lo que aparece, en cambio, es que la caución ofrecida en sustitución no representa igual garantía que las sumas de dinero o valores en cuentas bancarias, que sean transferidas en el expediente.

Es provechoso puntualizar, como cierre,  que el embargo tal como fue decretado, captura de las cuentas dinero o valores hasta una suma determinada; por el momento hasta $ 16.647,60. Es decir que no ‘mantiene embargadas las cuentas bancarias’, así en general, como se afirma a fs. 68/vta.5. Y además, que el artículo 203 del Cód. Proc., autoriza la sustitución, ‘siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor’. Extremo que, por lo ya expuesto, no aparece satisfecho actualmente.

Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 68/68bis vta. contra la interlocutoria de fs. 70/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 68/68bis vta. contra la interlocutoria de fs. 70/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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