Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 158

                                                                                 

Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89367-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Se anticipa que el caudal del que debe suministrar alimentos no resulta de prueba directa. La actora probó cuanto pudo y el alimentante no colaboró para comprobar la situación patrimonial propia.

Hay datos que deben articularse:

(a). S., es propietario de una combi y otro móvil con los cuales realiza transportes de personas, encomiendas, comisiones, desde Rivera a Carhué y redespachos a la zona  (fs. 22, respuestas a la cuarta y quinta posiciones, 28/vta., último párrafo; arg. art. 421 del Cód. Proc.);

(b) figura inscripto en la Afip en la categoría ‘locaciones de servicios’, con fecha de inicio en monotributo el 1-5-2007. Como actividades económicas declara ‘servicios de contratistas de mano de obra agrícola’ y ‘servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer’ (fs. 27 y 88/90);

(c) figura inscripto en Arba en el impuesto a los ingresos brutos con fecha de inicio de actividades el 18-7-2007 (fs. 110/111);

(d) del informe dominial de fojas 59, resultan cuatro dominios de vehículos registrados a su nombre, al 15 de agosto de 2013 (fs. 85 y 86);

(e) es titular de dominio del ciento por ciento del inmueble que identifica al informe de fojas 82/83, de una superficie catastral de 294:

(f) como proveedor de la Municipalidad de Adolfo Alsina, la facturación del 15-8-2012 al 9-8-2013, fue de  $ 23.370 (fs. 99/104);

(g) es titular de una habilitación otorgada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 2-3-2012, en el comercio ‘Agencia (Taxi Remis) (fs. 107/109);

Con sostén en esos datos -entre otros- la sentencia estimó la cuota alimentaria en $ 3.600 (fs. 148/vta.).

Ahora bien, es frecuentada doctrina de la Suprema Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (S.C.B.A., Ac. 84.037, sent. del 9-VI-2004, ‘R. d. T.,B. c/ T., M. s/Alimentos; ídem, C 93508, sent. del 02/07/2010, ‘L. R.,V. c/ S., H.O. s/Alimentos’, ambos en Juba sumario   B27378).

Y en este rumbo, si algo puede colegirse de los elementos colectados es, justamente, la presunción que quien desempeña las actividades en las que el demandado figura inscripto tanto en Afip, como en Arba, es titular de la habilitación municipal de una agencia de taxi remis,  es dueño de un inmueble y tiene registrado el dominio a su nombre de cuatro automotores, es pasible de un buen caudal económico.

En general, diga lo que dijere el demandado, nadie se mantiene anotado en aquellos organismos oficiales, ni obtiene una habilitación municipal, si no practica alguna de las actividades lucrativas consiguientes (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Y aun cuando se reconozca -porque lo hizo la actora-  que uno de los automotores registrados a nombre del alimentante se quemó en un siniestro, eso no empaña el informe sobre los otros tres (fs. 185 ‘in fine’ y vta.).

En todo caso, al accionado le faltó la prueba que avalara que uno de ellos era propiedad de su madre, o que otro está prendado. Y que acaso la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, resulta acorde con su valor venal (fs. 179/vta., e y 180, b).

Debe recordarse, que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J.,V. F. contra  M.,S. y o. D. y p.’, en Juba sumario…). O busca refugio en reprochar a la actora que no fue eficiente en probar tales circunstancias, que tuvo más a su alcance esclarecer (fs. 180/vta., segundo párrafo).

Si se lo quiere ver desde otro ángulo, advertidas las especiales dificultades de demostrar ingresos a quien se desempeña en forma autónoma y no coopera, particularmente para la actora,  hace ingresar en la parcela de las difficilioris probationis, motivando la apreciación de este proceso a partir de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’ (sent. del 15-11-2011). Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias pueden ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios existentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

Se trata de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucha más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

Así, en la especie, habrá de bastar para la actora con la acreditación resultante de las  probanzas reunidas y que cotizadas con sana crítica y en conjunto, aparecen idóneas para inducir la verosilimitud de la situación económica atribuida en la demanda a Schott, quedando a cargo de éste la prueba que la misma era inverosímil. Para lo cual, quizás, debió emplear el mismo empeño que puso en acreditar  la situación personal  y  patrimonial de la actora (fs. 30 y vta., 5.3,5.4, 5.5; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Acaso, si el informe ambiental pudo ser interesante, a juicio del demandado, para arribar al conocimiento del rango económico de las partes, debió instar su producción a partir de lo que se le indicó a fojas 36/vta.. Sin embargo, se abstuvo de proponer a su tiempo especialista para realizar el relevamiento, dejando correr el proceso hasta la sentencia, para recién rescatar la medida, tardíamente, en esta alzada, con la tenue sugerencia de fojas 182/vta., (5, segundo párrafo; arg. arts. 382, primer párrafo, 641 y concs. del Cód. Proc.).

Es preciso entender que la prestación alimentaria para los hijos, no es una facultad que se ejerce libremente por el alimentante, según su voluntad, parecer y soberano criterio. Es un deber legalmente establecido en los artículos  265, 267, 272 del Código Civil. Que es preciso abastecer conforme a la condición y fortuna.

Y si resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

En fin, así como fue dicho que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un método vasto y propicio al derecho que debe atenderse, con similar razonamiento no ha de exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.). Las que pueden suponerse a partir de la edad -L. de diez y N. de siete- y de las menciones que aparecen en las posiciones séptima y octava (fs. 6, 7 y 22; arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

No hay que dejar de señalar, finalmente que la suma fijada para alimentos en la sentencia recurrida, es escasamente superior a la que el alimentante ofreciera en la audiencia del 4 de junio de 2013, tomada esta última a valores constantes. Pues si los $ 1.800 ofrecidos entonces, se reducen a ius, a razón de $ 188 cada unidad, resulta que la cantidad en pesos sería equivalente a 9,57 ius (S.C.B.A., Ac. 3590/12). A su vez, estos representan, a  la  fecha  de la  sentencia  de  primera instancia,  a  $ 2.775 (1 ius= $290; S.C.B.A., Ac. 3704/14). De manera que la diferencia con lo fijado en el fallo que se apela, comparando cifras relativamente homogéneas,  sería de $ 825.

En consonancia con lo expuesto, ya que no hay elementos que permitan considerar inequitativa la suma otorgada para alimentos de los niños, la apelación deducida se rechaza, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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