Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “O., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95340-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, que en la actualidad asciende a $ 543.142, en favor de M. y B. A., y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/12/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 11/12/2024. Sus agravios versan sobre la desproporcionalidad del monto de la cuota con respecto a sus ingresos, alegando que la cuota es totalmente elevada, por lo que solicita que se fije una cuota de alimentos provisoria menor y racional, ofreciendo de manera provisoria un salario mínimo vital y móvil (v. memorial del 26/12/2024).
2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 6 años y una niña de 3, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 6 y 3 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $165.294,54 y al niño $207.423,42 (1CBT: $324.099,10* 0.54, para la niña y $324.099,10* 064 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), lo que arroja una suma total de $372.717,96, excediendo la provisoriamente fijada.
En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de la niña y en 1 CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/12/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de B.A. y M.A., es en la suma equivalente a 1 CBT para cada uno de acuerdo a la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 08:00:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:43:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#m>e2Š
246300774003773069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:44:02 hs. bajo el número RR-315-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.