Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 152
Autos: “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Habiéndose denunciado a embargo una jubilación que percibiría el demandado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el 7 de noviembre de 2014, el juzgado dispuso que previo a resolver se indicara a qué régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires correspondían los haberes denunciados (fs. 31).
Sin recurrir de esa providencia, la actora respondió que los haberes correspondían al I.P.S., lo que ya se sabía por su presentación inicial. (fs. 35).
En atención a ello, el juzgado aclaró que dentro del I.P.S. se encontraban distintos regímenes previsionales. Con ese alcance remitió a lo requerido en la providencia de fojas 31 (fs. 36).
Al fin, la interesada sostuvo desconocer a cuál de los regímenes y beneficios se encasillaba el haber del demandado, por lo que pidió se decretara el embargo, ahora con la salvedad que no se tratara de una pensión social (fs. 37).
Entonces viene la resolución de fojas 38, ya del 11 de diciembre de 2014, donde se instó a la letrada para que realizara gestiones y averiguaciones a fines de conocer el régimen al cual pertenecía la demanda, lo que ocasionó la reposicion con apelación en subsidio de fojas 39/40. Resuelta el 23 de diciembre con su rechazo y la concesión de la apelación, elevada a esta alzada el 6 de mayo de 2015 (fs. 41/42vta.).
Pues bien, por lo pronto la última providencia apelada no es sino consecuencia de aquella dictada el 7 de noviembre de 2014, que -en lo que importa- le quedó firme a la actora (arg. art. 244 y concs. del Cód. Proc.).
Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).
Desde este ángulo la apelación es inadmisible.
No obstante, es oportuno señalar que la cuestión pudo tener una solución más pronta: por un lado si el juzgado disponía el embargo en cuanto el beneficio no fuera inembargable; por el otro si la actora se hubiera avenido a obtener la información que se le indicó inicialmente y no impugnó, evitándose el tiempo que, a la postre, le irrogó llegar hasta esta instancia.
Por lo expuesto, el recurso se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.