Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 153

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89454-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La liquidación propuesta por la letrada fue considerada por  ella hábil para  regular honorarios  y así lo manifestó en su  escrito  de fs. 25/vta. (v. punto I).

El juzgado ordenó  el traslado a las partes interesadas y  la misma fue notificada a la contraparte en el domicilio real y a su cliente en el domicilio social con copia de esa  liquidación  (v.fs. 22, 23/vta y 24/vta.).

De manera que siguiendo el criterio establecido por la  Suprema Corte en cuanto   que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903),   ese  anoticiamiento  cumplió su fin cual es garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio ante posible conflicto de intereses  (art. 18 CN.).

Así,    resulta  redundante lo ordenado por el juzgado a f. 26 punto II (arts. 15 de la Const. de la Pcia.; 34.4., 34.5.e.  del cpcc.).

En suma, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En juicios por sumas de dinero con sentencia íntegramente estimada, la liquidación de capital, intereses y gastos  virtualmente “es” la base regulatoria, se lo anuncie o no se lo anuncie así en el escrito en el que la liquidación es practicada (art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).

Pero, ¿qué pasó aquí?

Pasó que cuando la actora trajo la liquidación de f. 21, el juzgado corrió traslado de ella a f. 22 sin disponer su notificación por cédula, habida cuenta la contumacia del ejecutado (ver f. 20).

Ante ello, la abogada de la ejecutante debió requerir la modificación de la providencia de f. 22, pidiendo que, a los fines regulatorios, el juzgado ordenara la notificación por cédula en el domicilio “real” de ambas partes.

Pero su abogada no hizo eso, sino que, recta vía, libró cédulas no ordenadas, dirigiéndolas a ese domicilio “real” de ambas partes, donde se diligenciaron exitosamente (ver fs. 23/vta. y 24/vta.).

En conclusión, como lo señala el juez de primer voto, es cierto que ambas partes quedaron notificadas en el domicilio “real”  del traslado de la liquidación, y lo es también que ello tornó totalmente innecesaria la providencia apelada –que disponía notificar otra vez la liquidación allí-, pero no lo es menos que todo eso se produjo sobre la base de un libramiento de cédulas no ordenado que pudo llevar a confusión al juzgado.

Así es que, si bien adhiero al voto inicial, pienso que cabe advertir a la abogada del ejecutante para que, en lo sucesivo y para evitar confusiones y dilaciones –como esta apelación, por ejemplo-, se sirva pedir el libramiento de cédulas si estima que eso corresponde (art. 34.5.e cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario