Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 151

                                                                                 

Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89420-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 534, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 516 contra la resolución de fs. 503/509 ?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Surge de “R., P. G. y P., N. s/ Homologación de convenio” expte. 3046/2010, que el 18/08/2010  se pactó una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor J. R.

Ya en aquél trámite y luego aquí la actora cuestiona la legitimidad de esa cuota  por no haber contado al momento del acuerdo con asistencia letrada y además sostiene su insuficiencia, ya al momento de ser pactada.

Si bien aquél planteo no fue reavivado al sentenciar ni traido en los agravios, es dato que surge del proceso que apenas seis meses después de aquél acuerdo (en febrero de 2011) el progenitor voluntariamente aumentó dicha cuota en un 37,5% según sus dichos, lo que efectivamente y cuanto menos demuestra el reconocimiento de la injusticia o insuficiencia de aquella cuota, como asimismo la posibilidad del demandado de abonar una mayor a la pactada (ver f. 32, primer párrafo; arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 421 proemio,  cód. proc.).

En septiembre de 2011, (hace más de tres años), apenas un poco más de un año después del acuerdo se fijó una cuota provisoria de $ 1500 superadora en casi un 90% de aquella primigeniamente acordada,  sosteniendo la sentenciante que ese fue el monto que habría ofrecido el demandado en la audiencia conciliatoria llevada adelante en el juzgado. Y tal decisorio fue consentido (fs. 39, 61/63,  y 75/76 vta.).

 

2. Teniendo en cuenta lo anterior y que hasta el momento, desde entonces, han pasado más de tres años y medio, entiendo que correspondía el aumento de la cuota, incluso en una suma superior a la fijada en la instancia de origen.

¿Qué cambió desde septiembre de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada? ¿Se incorporaron a la causa nuevos elementos de prueba?.

Desde una perspectiva, dos variables se han modificado:  la edad del alimentado  y la realidad económica general del país; pero no pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso y que cabe valorar al momento evaluar si la cuota fijada ha sido baja o no.

Veamos en primer lugar: cuando esa cuota provisoria fue fijada  en 2011 el menor tenía 1 un año y 8 meses (ver f. 4) y, en la actualidad ya ha cumplido 5 años y 4 meses; es decir que transcurrieron más de 3 años y medio.

Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.

Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar, estando próximo a terminarla  (art. 384 cód. proc.).

Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 cód. proc.).

En relación a los ingresos del alimentante, más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó quedesde que se acordó o fijó  la cuota alimentaria provisoria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

En este punto y en torno al nivel de vida del accionado cabe señalar que del informe socio ambiental incuestionado, puede extraerse que justamente el del demandado no puede calificarse de despreciable (v. fs. 466/468,  entre otros datos fotos de la casa y camioneta), además en esa oportunidad  expresó que ha llevado a su otro hijo P. a esquiar a Las Leñas, y que suele viajar mucho con éste (v. fs. 466/471, art. 474 cód. proc.); datos que corroboran ese holgado pasar.

Dan cuenta también de su ubicación en una clase media alta el entorno familiar que relata: madre psicóloga, hermana médica; hermano abogado; incluso que él vivía en Buenos Aires desde que culminó sus estudios secundarios y debido al fallecimiento de su padre, se interesó en la explotación del campo familiar, actividad a la que hoy se dedica (ver informe ambiental y testimonios referenciados de C., y G., de fs. 214 y 217).  Esto denota un nivel socio económico alto del grupo familiar del cual ha formado parte, pues es de público conocimiento que sostener carreras universitarias o acceder a las mismas cuando se vive en lugares distantes de los  centros de altos estudios requiere de medios económicos suficientes

para ello y de altos ingresos; no habiendo alegado el accionado que ese entorno familiar tuviera ingresos por su trabajo personal o provenientes de aportes que no respondieran a la explotación agropecuaria que hoy es llevada a cabo por el accionado y que sigue permitiendo sostener un nivel de vida para nada despreciable (ver informe fs. 466/468; arts. 384 y 474, cód. proc.).

Agrego que su abuelo era propietario de un predio de 1349 hectáreas del que no se ha dado explicación alguna, cuando era el accionado quien se encontraba en mejor situación de esclarecer acerca de si ese inmueble o parte del mismo se encuentra hoy en su patrimonio o no (ver fs. 458/561; en especial f. 460; art. 401, cód. proc.).

De todos modos ha denunciado el accionado estar alcanzado por el impuesto a los bienes personales en el año 2010 por un valor que a los fines tributarios no resulta menor de $ 789.418,72.; pues sabido es que esos valores -cuando de inmuebles se trata- responden a valuaciones fiscales muy por debajo de sus valores reales. Bienes que tampoco ha clarificado el accionado si se trata de los informados a f. 65 o de otros (ver fs. 486/487).

Pues no soslayo que el demandado R., posee tres inmuebles a su nombre cuanto menos en la ciudad de Pehuajó (ver fs. 65; art. 401, cód. civil); además y desde otro ángulo también es titular de dos automotores (ver fs. 181/184, 243 y 247) modelos 2000 y 2010; y la casa en la que vive es de su propiedad, de grandes dimensiones y reciente construcción (ver informe ambiental referenciado).

De su parte el testigo C., no sólo dijo verlo en una camioneta doble cabina, sino también en un cuatriciclo (ver f. 214, resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho; arts. 384 y 456, cód. proc.); y en cuanto al origen de sus ingresos los testigos son contestes en que trabaja en el campo propiedad de la familia (ver testimonios de C., y G., resp. a 4ta. ampliación de abogada Sancho, f. 214 y resp. 1ra. repregunta de misma letrada a f. 217; arts. 384 y 456, cód. proc.).

Para concluir el raconto del pasar para nada paupérrimo de R., traigo a colación los dichos de su propia madre quien afirmó que su hijo es un “padre solvente” (ver f. 130vta., párrafo 4to.).

En suma, si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cuál es el real ingreso del alimentante, no parece que el mismo pudiera estar constituido por los $ 10.416 promedio que sostuvo R., ante el perito (ver f. 467, último párrafo); sino por uno sustancialmente superior.

 

3. Para razonar he de seguir los lineamientos que he expuesto en otros precedentes similares (v.  “B. C. E.  c/  R. H. E. s/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria”, Expte.: 89246).

Para buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2011  hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota provisoria, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 1500 que consintió pagar al 29-09-2011, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 155, por manera que $ 1500 representaban unos 9,68 jus de esa época (Ac. 3444/11). En cambio 9.,68 jus actuales, a razón de $ 365 cada uno, equivalen a $ 3533   (Ac. 3748/15).

Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

En mi estimación,  J., al encontrarse yendo al jardín y estar ya en la última sala, es evidente que se  impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que esta nueva etapa acarrea,  que aprecio en un porcentaje no menor al 15%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293),  de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 1500  traducida al valor actual del jus -$365; Ac. 3741/2015-, agregando el 15 % por los mayores gastos del menor debido a su edad, y un 10% más en razón del nivel de vida del progenitor valorado con posterioridad a la fijación de aquella cuota provisoria que le permitirían a R., brindar a su hijo un pasar que cubra las necesidades del niño y acorde al nivel socio-económico paterno, estimo que una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados y elementos incorporados al expediente, ascendería a $ 4.470, monto que es superior al fijado en la instancia inicial, y que de acuerdo al nivel de vida del alimentante considero adecuada para este caso.

Para concluir manifesto que $ 4.470 puedan -quizá- para algunos resultar en abstracto una cuota elevada, pero teniendo en cuenta las necesidades del menor plasmadas a f. 8vta. no desvirtuadas por el accionado con probanza alguna agregada al proceso y su acreditado nivel económico, resulta justa en el caso (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).

Y si desde el punto de vista de la progenitora fuera tildada -pese a su incremento- de exigua, no soslayo que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; y si bien los cuidados de la madre a cuyo cargo se encuentra la tenencia, tienen un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del tema el salario actual de una niñera); lo cierto es que no se acreditó que no estuviera la progenitora en condiciones de realizar un mínimo de aportes a la manutención de su hijo (ver testimonios de C., y P., resp. 3ra. de f. 214 y 3ra. y 4ta. de f. 215, respectivamente; arts. 265 cód. civil y  375, 384, 456  y concs. cód. proc.).

 

4. En cuanto a la solicitud de los alimentos extraordinarios para poder alquilar y amueblar una vivienda para el menor, cierto es que la jueza sostuvo que no existe una propuesta concreta respecto de un determinado inmueble que permita valorar la conveniencia o no de tomar la locación en función del menor.  Aclarando además  que la cuota fijada comprendía las 7).

Este fundamento de la jueza no fue objeto de una crítica concreta y razonada por P., en su memorial de fs. 520/525 (v. puntualmente pto. 3), razón por la cual, en ese tramo, la conclusión de la sentenciante escapa al poder revisor de esta cámara  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5. En torno a la responsabilidad de la abuela, la apelante considera insuficiente la suma de $ 2000 determinados en la  sentencia, destacando que no se ha tenido en cuenta otros bienes como los que surgen de la sucesión de su esposo, y la titularidad de inmuebles rurales en cabeza de su suegro.

En este punto la jueza a quo sostuvo que respecto de los inmuebles rurales denunciados como pertenecientes a la sucesión del padre del alimentante (v. informe de f. 459/461), no se acreditó que fueron transmitidos a los demandados o que éstos tuvieran algún derecho sobre ellos.

Y como la circunstancia apuntada por la jueza no ha sido concreta y puntulamente cuestionada,  los agravios vertidos resultan insuficientes para variar lo decidido por la magistrada (art. 260 cód. proc.).

6. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria fijada a cargo del progenitor del menor, elevándola a  la suma de $ 4.470, y confirmándola en todo lo demás. Con costas a cargo del alimentante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia apelada determina una cuota alimentaria de $ 3.100 desde la demanda interpuesta el 12/8/2011 (ver fs. 12 vta.y  508 vta. punto 9),  pero, para fijar ese monto, se basa en circunstancias inexistentes al momento de la demanda: la mayor edad del alimentista (5 años al sentenciar, 1 ½ al demandar) y el incremento del costo de vida durante el proceso  (desde f. 506 último párrafo hasta f. 507 párrafo 1°).

Pudo apelar por ello el padre alimentante, pero no lo hizo. Por ejemplo,  sólo aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar), si corresponden  $ 3.100 al momento de la sentencia a favor de un niño de 5 años, para un niño de 1 ½ años debió ser una suma de $ 2.115,90: $ 3.100 con un coeficiente de 0,63 para un niño de 5 años, son $ 2.115,90 con un coeficiente de 0,43 para un niño de 1 año.

 

2- Lo cierto es que el 12/8/2011 (f. 12 vta.)  fueron pretendidos $  4.110 por mes (f. 5, ap. I.2), mientras que la sentencia otorgó $ 3.100 retroactivos a la demanda  (fs. 508 vta. y 509).

De modo que, a valores imperantes al tiempo de la demanda,  la pretensión actora fue acogida en algo  más del 75%, así que el gravamen no pudo ascender a más del 25% del reclamo inicial según valores de ese entonces.

Ese éxito del 75%, representado por  $ 3.100 retroactivos a la demanda, importó:

a-  exactamente 20 jus según valor de esa unidad por ese entonces ($ 155, Ac. 3544 SCBA); es decir, un quinto o un  20% del sueldo de un juez de primera instancia (art. 9 d.ley 8904/77);

b- 16 veces y media la canasta básica total para un niño de la misma edad que el demandante: en agosto de 2011, la canasta básica total -demarcatoria de la línea de pobreza-  para un adulto según el INDEC ascendía a $ 436,03, guarismo que, corregido conforme el coeficiente de Engel para un niño de 1 año (0,43), llegaba a $ 187,50 (información disponible en http://www.indec.gov.ar);

c- un 34,7825% más que el sueldo mínimo, vital y móvil (Resol. 2 y 3 del CNEPYSIMVYM, B.O. 30/8/2011 y 19/9/2011).

Eso, cuando fue interpuesta la demanda (f. 2),  no parece  poco desde el punto de vista del interés del alimentista, aún como obligación  para un padre en la situación económica descripta en la sentencia de primer grado y en el voto que abre el acuerdo,  máxime que esa cifra a valores constantes v.gr. en jus:

a-  triplicaba la pactada pocos meses atrás, el 18/8/2010, en $ 800 al mes, que representaban en ese momento la cantidad de 6,50 jus ($ 123, Ac. 3517 SCBA); destaco que la parte actora ha deslizado objeciones respecto del acuerdo del 18/8/2010 (f.  7 vta. ap. III.1),  pero no impugnó la resolución homologatoria del 17/6/2011  en su validez  (ver expte. 3046, fs. 24 y sgtes.);

b- duplicaba la envergadura de la cuota alimentaria provisoria establecida el 29/9/2011 en $ 1.500, vale decir, en 9,67 jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac 3544. SCBA), consentida por ambas partes (ver fs. 39 vta. 4, 50/vta., 66/vta., etc.)

 

3- Los $ 3.100, que, computando la mayor edad y el incremento del costo de vida durante el proceso, fueron adjudicados al alimentista apelante con efecto retroactivo al tiempo de la demanda,  no debieran lucir  tan irrazonables a sus ojos, mas  ¿a partir de algún momento durante el proceso pudieron comenzar a perder cierta razonabilidad para él?

Veamos.

Desde el 29/9/2011, cuando el alimentista tenía 1 año y 8 meses de edad, el padre alimentante debió pagar provisoriamente $ 1.500 (ver fs. 39 vta. ap. 4), cantidad que:

a-  repito,  fue consentida por ambas partes;

b- a valores constantes v.gr. en jus  ya constituía un logro para los  intereses de aquél, por configurar una cantidad un 50% mayor que la pactada 1 año antes, el 18/8/2010, en $ 800 (9,67 jus vs 6,5 jus).

Esa cantidad, incrementada desde el 29/9/2011  según la mayor edad y el mayor costo de vida durante el proceso  ¿a cuánto iría llegando sucesivamente?

Para apreciar la influencia de la mayor edad en el monto de la cuota, voy a usar los coeficientes de Engel (según criterio de esta cámara en otros precedentes: “L., O.E. c/ S., P. C. s/ Alimentos”, 23/2/2012, lib. 43 reg.26; “H., M. T. c/ L., C.G. y otros s/ Alimentos”, 11/10/2011, lib.42 reg. 326; etc.), tomando como plataforma de marcha que, para 1 año edad, ese coeficiente  es de 0,43, de modo que: a- como a los 2 años de edad es de 0,50, respecto de 0,43 es una suba del 1,16279; b- como a los 3 años de edad es de 0,56, respecto de 0,43 es una suba del 1,30232; c- como a los 4 y hasta los 6 años es de 0,63, respecto de 0,43 es una suba del 1,46511 (información disponible en http://www.indec.gov.ar).

Y para contabilizar el mayor costo de vida voy a proponer el empleo de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN:  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; y considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Concretamente, como método de esas características, en el caso postulo reconvertir proporcionalmente la cuota alimentaria fijada en $ 1.500 al 29/9/2011,  en la cantidad de pesos  equivalente a 9,67741  jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac. 3544. SCBA)  y en el   65,21739%  del SMVM (ya que $ 1.500 era  un 65,21739% del SMVM de $ 2.300 vigente ese día, Resol. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM),   para hacer un promedio de los dos.

Así, por ejemplo,  la cuota de mayo/2015, debe ascender a $ 4.840,65, por resultar el promedio de los siguientes a- y b-:

a- el SMVM hoy es de $ 4.716 (Resol. 3/14 del CNEPYSMVYM) x 65,21739%   x  1,46511= $ 4506,16;

b- 9,67741  jus, a $ 365 cada jus hoy (Ac. 3748 SCBA),  x  1,46511, son $  5175,14.

 

4- En resumen, las inconsistencias apuntadas en el considerando 1- han favorecido al alimentista, al punto de casi dejarlo sin gravamen razonable alguno como ha quedado expuesto en el considerando 2-.

Aunque sin apelación del padre alimentante,  la cuota de $ 3.100 al tiempo de la demanda debe mantenerse, pero sólo hasta el  momento en que, durante el proceso y partiendo de los $ 1.500 fijados como  cuota provisoria el 29/9/2011,  los coeficientes de Engel y el incremento del costo de vida ponderado en función del promedio del  SMVM y del jus (ver considerando 3-),  determinen una cuota mensual mayor, la que tendrá vigencia a partir de ser hallada (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

5- No es justificado el reclamo por alimentos extraordinarios a los fines de alquilar un inmueble para el alimentista y para su madre.

La madre no es parte actora -el hijo lo es y aquélla sólo lo representa, ver f. 5-  y, como adulta, debe ella procurarse la vivienda o alguien que deba hacerlo sin que se vea la causa por la cual se la deba proporcionar el padre de su hijo (art. 499 cód. civ.); en todo caso, la mayor comodidad para también alojar con ella a su hijo puede sí tener un costo extra a cargo del padre, que debe ser considerado incluido en el ámbito de la cuota alimentaria que en demanda se ha llamado ordinaria (art. 267 cód. civ.).

 

6- Con respecto a la obligación subsidiaria a cargo de la abuela, no ha tenido en cuenta el alimentista que la medida de esa obligación es diferente, pues carece de la amplitud de los arts. 265 párrafo 1° y 267 CC, restringiéndose sólo a lo estrictamente necesario de acuerdo con el art. 372 CC (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En ese sentido, no indica críticamente el apelante cómo es que la cifra colocada como deuda alimentaria mensual en cabeza de la abuela pudiera ser insuficiente para abastecer lo estrictamente necesario para él (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Como no hay agravio tendiente a actualizar la cuota de la abuela (a diferencia de la del padre, ver f. 523), ni tampoco a establecer una relación de proporcionalidad entre la cuota del padre y la de la abuela, pese a que he postulado incrementar aquélla no puedo hacer lo propio con ésta so pretexto de actualizar o de mantener proporción entre ambas (ver fs. 524 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La apelante, en uno de los tramos de sus agravios, reprocha que la sentencia no hubiere exteriorizado los fundamentos que condujo a fijar una cuota de $ 3.100 retroactivos al momento de la demanda (fs. 522).

No bastaría para ello, a su criterio, enunciar genéricamente las pautas apreciadas, sin determinar que elementos extrajo de ellas, arribando a una conclusión dogmática (fs. 522, párrafo final). No explicita la incidencia en la cuota de las mayores necesidades y del aumento del costo de vida.

Pues bien, el voto que abre el acuerdo, por sus dotadas apreciaciones y cómputos matemáticos, funda la elevación de la cuota a $ 4.470 (considerando cuatro).

El voto en segundo término, postula el mantenimiento de una cuota de $ 3.100 al momento de la demanda. Pero, en un proyecto progresivo, contempla también que esa cuota debe mantenerse hasta el momento en que, durante el proceso y partiendo de una provisoria de $ 1.500 al 29-9-2011, los cálculos resueltos por aplicación de las pautas que señala, determinen una cuota mayor con vigencia a partir que sea hallada, postulando para mayo de 2015, una de $ 4.840,65, con  dotado sostén matemático.

En síntesis, lo que propone -en esta parcela- es un cálculo gradual de la cuota, partiendo de $ 3.100 al tiempo de la demanda, hasta $ 4.840 a mayo de 2015, siguiendo la marcha de las variables señaladas en (a) y (b) del último párrafo del punto 3, según como se han ido dando durante aquel arco temporal.

En este marco, pues, adhiero al voto dado en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria (art. 68 párrafo 1° cód. proc.) y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.); b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada  (art. 68 párrafo 2°  cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.).  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria; b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada.  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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