Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Sucesión ab- intestato.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 133

                                                                                 

Autos: “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89426-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- A fs. 72/vta. obra un convenio de escrituración por medio del cual -en lo que interesa destacar- los herederos del causante reconocen y aceptan la venta por boleto que éste hiciera de un inmueble ubicado en la calle Silverio López 186 de General Villegas (circ. I, secc. B, quinta 46, mza. 46-a, parcela 19, matrícula 7655/200, partida 050-15101) a favor de  Mabel Irenes ZINONI.

Los herederos reconocen también, que la compradora ZINONI, quien cumplió con su obligación de abonar el precio y nunca obtuvo la escritura traslativa de dominio a su favor, ha cedido dicho boleto a favor de Federico Nicolás LEIVA., obligándose aquellos a realizar la correspondiente escritura en beneficio de este último.

Piden entonces -los herederos y el cesionario- la homologación de dicho convenio de escrituración y solicitan que en consecuencia se ordene la inscripción del inmueble a través del sistema “tracto abreviado” a favor de Federico Nicolás LEIVA (ver fs. 103/104vta.).

Ante ello, el juez no homologa el convenio y resuelve que conforme lo dispuesto por los artículos 1184, 1185 y 1187 del código civil deberá el peticionante acudir a la vía procesal correspondiente (f. 107).

Contra esta resolución, una de las herederas y el cesionario interponen recurso de apelación a f. 108, el que es fundado a fs. 110/113vta., centrando sus agravios basicamente en que estando todas las partes involucradas de acuerdo -herederos, acreedora/cedente y cesionario- no es necesario recurrir a un juicio de escrituración, solicitando se ordene homologar el convenio  y se haga lugar al pedido de inscripción.

 

2- Ahora bien, de la lectura del expediente, parece que nos encontramos frente a pedido de legítimo abono poco ortodoxo o más simplificado aún.

Es que, si bien poco y nada es lo que se ha escrito sobre esta acción, respondiendo ella a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados estan de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 252, ed. La Ley, año 2005 8va. edición ampliada y actualizada).

El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acrededor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.).

Ese convenio extrajudicial suplió o sustituyó el pedido de legítimo abono, ya que los herederos reconocieron fuera del proceso y mediante el convenio de mención, los derechos del acreedor surgidos de la cesión y de la previa venta efectuada por el causante y todos juntos trajeron al proceso ese reconocimiento.

 

3- Así, en el caso, LEIVA -en virtud de la reconocida venta por boleto que realizara el causante a ZINONI y  de la cesión realizada por ésta a Leiva, aceptada también por los herederos- se colocó en cabeza del  comprador, adquiriendo sus derechos y en consecuencia el derecho a exigir la escritura traslativa de dominio a su favor.

Y como para escriturar el bien de que se trata a nombre de LEIVA, lo que necesitan las partes interesadas es la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, y no la homologación de un convenio de escrituración -trámite que resulta innecesario a esos efectos-, no corresponde hacer lugar a la apelación de f. 108.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Como puede leerse en el punto uno del voto que abre este acuerdo, el tema central radica en el pedido de homologación del convenio de fojas 72/vta., por el cual -en términos generales- los herederos del causante José María Francisco se obligaron a realizar los trámites tendientes a proceder al levantamiento de la hipoteca y otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de Federico Nicolás Leiva, por ante el escribano Eduardo J. Cosola o aquel que designe Leiva, con referencia al inmueble de la calle  Silverio López 186 de General Villegas, cuya notación registral aparece a nombre del autor de la sucesión (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 72/vta., 77, 91/93).

Aquellos herederos denuncian ese acuerdo en este sucesorio y piden se homologue para dar cumplimiento al mismo (fs. 73/vta.). En un escrito posterior en el cual participa Leiva, se pide nuevamente la homologación de aquél acuerdo y se ordene la inscripción por tracto abreviado por ante la notaria Sara Angélica Artola y Pablo Hernan Gonnet (arg. art. 835 del Código Civil; fs. 103/104vta.).

2. El primer tema entonces es el pedido de homologación que viene desestimado de la instancia anterior (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 107).

En esta temática, lo primero que surge es que la sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en los artículos 162 del Cód. Proc., es aquella que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, o sea en caso de modo anormales de terminación de un proceso.

Los acuerdos como el de fojas 72/vta., que no reposan en ningún litigio al que deba ponerse fin, por principio y salvo la existencia de normas específicas que así lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

Tampoco se advierte la existencia de una norma jurídica específica que prevea la homologación en ese supuesto para  poder darle cumplimiento (fs. 732/vta.II.2). No la invocan los interesados.

Esto así, tal parece que para cumplir el convenio bastaba con que se hiciera aquello pactado como obligatorio (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 72, cuarta).

En consonancia, por estos argumentos, el pedido de homologación, en los términos solicitados, resulta inadmisible.

3. Tocante al tracto abreviado,  es una modalidad del tracto contínuo. En el artículo 16 de la ley 17.801 y 16 del decreto ley 11.643/6316 se establece que no es necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, por ejemplo, cuando sea conferido por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

Para proceder por mediante esa modalidad de registro,  es  menester  que la inscripción de la declaratoria de herederos haya sido ordenada (arg. arts. 1, 16 inc. b, de la ley 17.801; doctr.  art.  34  inc.  a  del  decreto 2080/80; art. 16 del decreto ley de  la  Provincia  de Buenos  Aires 11.643/63; art. 18 decreto 5479/65 de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1 y 2 de la  Disposición Técnico Registral 3/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; esta alzada causa 16921, sent. del  8-5-2007, ‘Rodríguez, Tomás y  otros s/ sucesión ab intestato’, L.  38, Reg. 128).

Pero no es precisa una resolución judicial que expresamente disponga proceder por ese sistema de inscripción. No lo pide la ley.

4. Por estos fundamentos, el recurso que se trata debe ser desestimado.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere a los dos votos emitidos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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