Fecha del Acuerdo: 12-05-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 128

                                                                                 

Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”

Expte.: -89375-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El primer llamado efectuado a una persona,  con el objeto de recibirle declaración por el delito investigado, es un acto procesal de singular importancia, ya que  interrumpe  la prescripción (art. 67 CP, según ley 25990).

Su relevancia también es nítida en función de la grave relación que establece entre un hecho con características de delito y una persona concreta,  si se advierte que las razones para disponerla son las mismas que para ordenar la detención: existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión (arts. 151 y 308  CPP).

Por otra parte, como  se le debe informar al imputado cuál es el hecho delictivo que se le atribuye –el que  debe correlacionarse con el contenido luego en la acusación y posteriormente con el del fallo para cumplir con el denominado principio de congruencia-, la citación es un acto de inequívoco impulso procesal, ya que sin él no se podría proseguir  válidamente con el trámite del proceso contra persona determinada (art. 312 CPP).

Así, y contrariamente a lo afirmado a f. 375 último párrafo,   citado a declarar el transportista Changazzo por el delito penal de estafa denunciado -consistente en haber facturado viajes no realizados engañando sobre su ocurrencia-, resulta conveniente suspender la emisión de la sentencia definitiva hasta la definición de la causa penal, máxime que el reclamo civil de pago de esas deudas pudiera erigirse en  un eslabón más de la misma maniobra delictiva (ver fs. 8 y 344/vta. de la IPP; arts. 502,  1101 y 1102 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.). No se trata de un mismo hecho generador al mismo tiempo de responsabilidad penal y civil extracontractual, sino, lo que es más grave, de un mismo hecho que, si fuera generador de responsabilidad penal,  podría tener la virtualidad de dejar sin ningún efecto la responsabilidad civil contractual reclamada aquí (arts. 16 y cits. cód. civ.).

 

2- Advertir a las partes que si no se impulsan las pruebas pendientes se considerará la causa conclusa para definitiva con los elementos de juicio al momento incorporados al proceso (f. 341), no pudo importar renuncia del juez a la atribución legal de disponer medidas instructorias, tal como además lo había prevenido a f. 336 in fine (arg. art. 36.2 cód. proc. y arts. 19 y 872 cód. civ.).

Si el llamamiento de autos no impide adoptar medidas para mejor proveer (art. 482 cód. proc.),  menos aún podría hacerlo una providencia, como la de f. 341, meramente preparatoria de ese llamamiento y concebida como reemplazo –arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.- del informe actuarial del art. 480 párrafo 1° CPCC.

Además, la prejudicialidad penal recién pudo ser advertida por el juzgado luego –y no antes-  de evacuada una de esas medidas dispuestas a f. 343, habiendo nacido  recién entonces el deber del juzgado de prevenir  la puntual nulidad que podía seguirse de sentenciar sin respetar esa prejudicialidad  (arts. 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Por otro lado,  tratándose de un proceso ordinario, el paso aquí siguiente es la colocación de la causa para alegar y no para sentenciar (ver fs. 19 y 99; art. 480 párrafos 2° y 3° cód. proc.), resultando también conveniente, para su máximo rendimiento,  que los alegatos puedan ser realizados teniendo a la vista las partes incluso el resultado de la causa penal.

VOTO QUE NO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar  la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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