Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 44- / Registro: 33
Autos: “B., C. M. C/ P., H. Y OTRO/A S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”
Expte.: -89149-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., C. M. C/ P., H. Y OTRO/A S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro.-89149-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Fue T. P., -y no su madre, sólo representante legal- la legitimada activa para plantear las acciones de impugnación y de reclamación de paternidad (ver fs. 10 vta. ap. VII y 12; arts. 263 y 254 párrafo 2° cód. civ.; arts. 57.2 y 274 cód. civ.).
Así, la condena en costas por su orden en todo caso pudo provocar gravamen a la legitimada activa representada y no a su representante legal.
Pero sucede que la legitimada activa, ya mayor de edad al momento de la sentencia de fs. 118/121 (ver fs. 5 y 141), no la apeló y sí lo hizo, en cambio, su madre, quien lo hizo por su propio derecho y, para más, cuando ya había dejado de ser representante legal de T. P., por haber alcanzado ésta -itero- su mayoría de edad (ver encabezamientos a fs. 126 y 136; ver lo actuado desde la f. 141 en adelante).
Se concluye que carece manifiestamente de legitimación sustantiva para apelar la sentencia por su propio derecho la madre de T. P., en tanto no obligada personalmente al pago de las costas (arg. art. 499 cód. civ.), ya que, insisto, sólo actuó como representante legal de su hija; dicho sea de paso, habría carecido de personería si hubiera intentado apelarla ejerciendo una representación legal de su hija que ya había cesado al tiempo de apelar por haber ésta alcanzado la mayoría de edad (arts. 126 y 128 cód. civ.).
Es inadmisible entonces la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).
2- Pero, obiter dictum, aunque se considerase admisible la apelación, no podría prosperar por resultar infundada, según el criterio sentado por esta cámara en “B., C. E. C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION” según sentencia del 27/8/2014 (ver lib.43 reg. 51; también en el blog de la cámara, según el enlace http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2014/08/28/fecha-del-acuerdo-27-08-2014-filiacion-etapa-previa-allanamiento-costas/).
Sintéticamente reiterado aquí lo ya dicho allí, resulta que en el caso hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 1/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho, fue desglosada por prematura, ver fs. 10 vta. VI y 8/9), de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una demanda que no llegó a ser oportunamente entablada (f. 62 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).
¿Y por qué no llegó a ser o portunamente entablada la demanda?
Porque la etapa previa resultó ser exitosa en función de la prueba pericial biológica en parte preconstituida (fs. 31/34 y 35, respecto de H. E. P.,) y en parte anticipada (fs. 45/vta., 75, 85, 98/99 vta, 102, en cuanto a C. O. A; art. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.) y porque fue cerrada recién al mismo tiempo de emitirse la sentencia de fs. 118/121 (ver fs. 60, 69 parte 1ª y 120 ap. I del fallo) sin dar ocasión a la oportuna presentación de ninguna demanda (art. 837 in fine cód. proc.).
En tales condiciones, en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó construyendo una recta vía hacia una necesaria sentencia cuanto menos para la impugnación de paternidad (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.), sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí, a mi ver, el motivo de las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121, con costas a cargo de la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121, con costas a cargo de la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.