Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. Usucapión. Rechazo de la demanda por falta de prueba que acredite la posesión veinteañal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 32

                                                                                 

Autos: “MOLLE, ESTHER CLORINDA C/ MARTIN, RAUL S/ USUCAPION”

Expte.: -89282-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLLE, ESTHER CLORINDA C/ MARTIN, RAUL S/ USUCAPION” (expte. nro. -89282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 68 contra la sentencia de fs. 60/61 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado rechazó la demanda con fundamento en que no se ha acreditado mediante prueba compuesta la posesión veinteañal.

En concreto se indicó que si bien los testigos dan cuenta de una posesión que se remonta a más de 20 años, ello no se encuentra corroborado por la restante prueba aportada, siendo exigencia legal que la sentencia no se base exclusivamente en la prueba testimonial.

Así relata que del reconocimiento judicial se desprenden actos posesorios pero no su antigüedad; y que respecto de tributos sólo se acredita un pago correspondiente al año 2012 (en realidad 2013; ver fs. 6/vta.); siendo la restante documental de fs. 7/11 meras liquidaciones emitidas por el Municipio y Arba pero no se constata que se hubieran abonado.

 

2. Veamos: sostiene la actora que ejerció la posesión del inmueble que describe en demanda (ver fs.13/vta. p.II) durante más de 40 años en forma pública, pacífica y continua, a título de dueño,  realizando actos posesorios consistentes en limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para realizar sembradío de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de mejoras necesarias y el pago de todos los impuestos y tasas que graban el inmueble y últimamente la construcción de un cerco o alambrado perimetral.

Ofreció como prueba la documental de fs. 5 y 23 correspondientes al plano de mensura del inmueble que se pretende prescribir confeccionado en el año 2013; la constancia de pago de tasas municipales de f. 6 efectivizada en el año 2013; las liquidaciones de deuda tributaria de fs. 7/10, impagas; el aviso de deuda de Arba de f. 11, también desoído; el informe de fs. 19/20 donde consta titularidad y condiciones de dominio; las declaraciones testimoniales de fs. 42/44vta. y el mandamiento de constatación de fs. 57/58vta. (v. fs. 14vta./15vta. p.VI. Prueba.).

La documental referenciada nada aporta a su tesis, en la medida que sólo se acredita con ella por un lado la titularidad dominial del bien que se pretende usucapir en cabeza del accionado Martín y, en otro de los casos consiste en la confección y aprobación de plano de mensura en septiembre de 2013 -f. 23- al solo efecto de este proceso (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

En lo que atañe al único comprobante que acredita pago de tributos con relación al inmueble pretendido, data del 7 de marzo del año 2013, es decir unos pocos dìas antes del inicio de la presente demanda sucedido el 22 del mismo mes y año (ver fs. 6/vta. y cargo de f. 15vta.; arts. 993, 994 y concs. cód. civil). Y, como es de todo conocimiento, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (S.C.B.A., Ac 51965, sent. del 8-3-1994, ‘Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia’, se dictó sentencia única juntamente con su acumulada ‘Flores, Liliana Antonia c/ Chullmir, Leonardo Elías. Usucapión s/ Reivindicación’; ídem. Ac 57602, sent. del 1-4-1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).

Agrego que, si bien no se ha exigido una antigüedad exactamente igual al plazo de prescripción, lo cierto es que esos pagos deben permitir sostener que, si no todo, al menos una buena parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, para ser ella suficientemente persuasiva; circunstancia que ni por asomo se da en los presentes toda vez que se acompañó un sólo y único pago de tributos efectivizado casi contemporáneamente con la interposición de la demanda (art. 384, cód. proc.).

Así, la ausencia de ingreso de tributos al Fisco anteriores al año 2013, no permite retrotraer la posesión a veinte años, sino sólo a la época en que ese pago se produjo (art. 384, cód. proc.).

Tocante a la diligencia de fs. 57/58vta., tampoco proporciona datos  sobre las cualidades de la posesión que alega la recurrente. No puede desprenderse de allí o acompasarse con esa diligencia el relato de los testigos, pues sólo puede desprenderse de allí ciertos datos posesorios (vgr. tapial al frente, algunos ladrillos y block y un buen estado de conservación); pero no su data.

Las liquidaciones de deuda de fs. 7/10, impagas, y el aviso en igual sentido de f. 11, no se advierte que pudieran denotar o evidenciar actos posesorios (art. 384, cód. proc.). De todos modos, en el mejor de los casos para el apelante datan las primeras del año 2012 y el segundo del año 2013, es decir que adolecen de las mismas carencias probatorias que el resto de la documentación traída, pues nada indican sobre los actos posesorios necesarios para acceder a la pretensión (arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. proc.).

En suma, aun cuando los testigos hubieran acompañado la tesis actora, no se ha arrimado, en suma, por la interesada ninguna otra prueba que corroborase sus dichos, accediendo  a la exigencia de prueba compuesta que rememora la Suprema Corte de Justicia provincial al decir que “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial (Ac 33559, 18-12-1984, “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión”; ídem, Ac 40137, 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, ambos del sistema Juba en línea), habiendo añadido en otra ocasión que “viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, mismo sistema; art. 679 inc. 1 Cód. Proc.).

 

3. Como se ha dicho y vale reiterarlo, en este tipo de juicios, el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12-6-1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9); prueba que en el caso no ha sido abastecida (art. 375, cód. proc.).

Queda, del modo descripto, improbada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 4015, 4016, Cód. Civil y 384, 385 y concs. cód. proc.); y por ende sin sustento el agravio relativo a la suficiencia de la prueba ofrecida y a la ausencia de valoración de las pruebas y circunstancias fácticas; suficiencia aquella que no debe sustentar sólo la posesión -que sí fue adverada- sino la posesión por la totalidad del plazo legal (art. 4015, cód. civil).

Pues a los fines de la prueba compuesta, exceptuando las testimoniales, los restantes elementos probatorios deben acompañar sino todo, al menos una buena parte del plazo prescriptivo, circunstancia que no ocurre en autos, donde la restante prueba sólo avala actos posesorios desde el año 2012 (ver fecha de mensura en planos de fs. 5 y 23; art. 384, cód. proc.).

Así se ha dicho que: “el art. 679 del Cód. Proc. exige que la prueba testimonial fehaciente e idónea no sea la única aportada, debiendo hallarse corroborada por evidencias de todo tipo que formen con ella prueba compuesta, como la que versan sobre actos cumplidos durante una buena parte del período necesario para adquirir por prescripción, adunando fuerza de convicción a los dichos testimoniales y posibilitando junto con éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión”, agregando quien suscribe, por el plazo legal, o al menos una buena parte de éste (conf. CC0002 SM 58156 RSD-306-8 S 06/05/2008 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Romano, Blanca Estela c/González, Amelia Rosa s/Usucapión (acumulada) “González, Amelia Rosa c/ Corvalán, Eufemia y otros s/ Reinvindicación (acumulante); fallo extraído de la base de datos Juba).

 

4. En fin, lo dicho lo es en consonancia con la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial en punto a que “el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción…” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea). Acreditación que -como fue indicado antes-  no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375 CPCC).

Así, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde desestimar la apelación de f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61vta. con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

Es más, admite la demandante apelante que ni las mejoras ni el pago de impuestos cuentan con la necesaria antigüedad (ver f. 74 vta. in fine  y 75 párrafos 1 y 2) y arguye que no puede seguir desembolsando dinero en mejoras y tributos si no logra que la justicia reconozca una mínima seguridad registral (f. 80 párrafo 3° de la CONCLUSIÓN). Es al revés: mientras no acredite mejoras y pago de tributos con la necesaria antigüedad, no se ve cómo pueda obtener de la justicia lo que anhela  (arts. 2384, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Por otro lado, el rechazo de esta demanda no significa que, reunidos más adelante los requisitos necesarios, no pueda entonces sí la accionante lograr su objetivo en un nuevo proceso.  Así que este traspié judicial no es motivo por sí solo para  abandonar el inmueble como lo da a entender  a f. 80 último párrafo. Eso sí,  cuando  intente una nueva acción  no debería perder de vista que, a fin de notificar adecuadamente por cédula el traslado de demanda en el domicilio real y evitar así eventuales nulidades,  deben ser aplicados  los arts. 185, 186, 187, 190 y 191 del Ac. 3397/08 SCBA (art. 34.5.b cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  de  f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61 vta., con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61 vta., con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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