Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Adopción. Se confirma la designación de la defensora oficial en virtud del art. 6 de la Ley 15.528. Ley del abogado del niño.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Libro: 46- / Registro: 93

Autos: “M., M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -89263-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M,. M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -89263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 231, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 204 y 211 contra las resoluciones de fojas 203 primer párrafo y 208/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apelación de fojas 211. La tutela puede ser general o especial. La primera está definida en el artículo 377 del Código Civil, mientras que la segunda se limita a los asuntos de índole estrictamente patrimonial, que están enunciados en el artículo 397 del mismo cuerpo legal, aunque el elenco de situaciones no es taxativo.
Son diferentes.
La tutela general, según su fuente de otorgamiento, puede ser dada por los padres, puede ser legítima o legal o dativa. Sin embargo, no hay distingos entre ellas acerca de las obligaciones emanadas de las mismas y de las funciones que cumplen.
La dativa, que es la que aquí importa, consiste en la designación que efectúa el juez en los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 392 del Código Civil. Es decir, cuando los padres no han hecho nombramiento válido de tutor, no existan parientes de los indicados para la tutela legítima o legal, o cuando existiendo estos últimos, no pudieran desempeñar el cargo. Por manera que nuestro sistema subordina la tutela dativa a las otras dos clases de tutelas generales: tiene pues carácter subsidiario, en defecto de la otorgada por los padre y la legítima o legal.
En lo que atañe a la tutela especial, reviste carácter excepcional y su alcance -como fue dicho- está referido a los presupuestos del artículo 397 del Código Civil. A diferencia de la general que comprende la representación y cuidado de la persona y bienes del menor, el tutor especial ad litem limita su intervención a los asuntos específicos para los que fue designado. Puede coexistir tanto con la patria potestad como con la tutela general. Y el discernimiento puede hacerse a pedido del ministerio de menores y aun de oficio.
En este marco y teniendo presente, por un lado, el carácter residual de la tutela general dativa y, por el otro, las disparidades entre aquella y la tutela ad litem, va de suyo que no responde a los principios legales enunciados ‘convertir’ la tutela especial ‘ad litem’ aceptada por la abogada Rudoni, en tutela dativa, sin que medie -al menos- justificación adecuada de falta de parientes capaces de ejercer la tutela legal de la niña, consentimiento y probada idoneidad de quien habrá de ejercer el nuevo cargo (fs. 174, 192/193, 221/vta., 227).
Por ello, corresponde revocar la providencia de fojas 208/vta., en cuanto fue motivo de agravios a fojas 220/222).
2. Apelación subsidiaria de fojas 204. En el primer párrafo de la providencia de fojas 203, la jueza a quo -proveyendo de oficio- designó en virtud del art. 6 de la ley 14528, como abogada de la joven causante M. M. M., a la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes.
Ante esta resolución la Defensora María de las Mercedes Esnaola planteó revocatoria con apelación en subsidio, alegando que al tener la causante designada una tutora -dativa o ad litem- la asistencia letrada estaría garantizada, y que además, superponer funciones llevaría a una mayor dilación del proceso (ver fs. 204/vta.).
El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (ver fs. 213/vta.).
Ahora bien, de acuerdo al art. 6 de la ley 14528, ‘los niños, niñas y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, serán asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia. La asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial en caso de que no exista una Ley especial que regule una representación específica’.
Así las cosas, toda vez que no ha sido confeccionado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), y en el marco del juicio de que se trata el presente, la designación de la Defensora Oficial para la representación encomendada, no resulta contraria a derecho.
En definitiva, la existencia de un tutor especial, no obsta el nombramiento de un abogado para la adolescente; ya que el letrado -a diferencia del tutor- no ejerce representación alguna, sino que sólo asiste y patrocina a los niños, niñas o adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el procesos, en cuestiones técnicas de derecho para las cuales lo habilita su título profesional (“Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño” Mizrahi, Mauricio Luis”; La Ley 2011-E, 1194; cita en línea: AR/DOC/3745/2011). Y no se nota que el nombramiento cuestionado, necesariamente deba causar una dilación en el proceso.
Este recurso, pues, se desestima
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri.
Sólo agregaré lo siguiente con respecto a la apelación subsidiaria de fs. 204/vta..
Una cosa es lo que los representantes de la joven digan o hagan por ésta, y otra diferente es lo que ella misma pudiera decir o hacer asistida/patrocinada por un abogado/a si tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso. No tienen por qué coincidir esos diferentes puntos de vista y, dicho sea de paso, más allá de quién diga o haga qué, la decisión del juez ha de ser la que mejor consulte el superior interés de la niña. No hay allí, entonces, superposición sino clara diferencia de funciones.
En cuanto a la argüida dilación, no es tal el tiempo que necesaria y razonablemente deba consumir cada protagonista del proceso mientras lleva a cabo efectivamente su función; sí lo es, por ejemplo, el tiempo muerto sin movimiento efectivo de la causa.
Aclaradas las cuestiones de “superposición” y de “dilación”, resta decir que la defensoría oficial apelante no ha puesto en tela de juicio los requisitos que, según el art. 6 de la ley 14528, pudieron conducir a su designación: a- que la niña tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso; b- que no existe -o no está efectivamente implementada- una ley “especial” que regule una representación específica.
Todo eso así, el recurso de fs. 204/vta. es infundado (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
b- estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
b- Estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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