Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Concurso preventivo.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº1

Libro: 46- / Registro: 94

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -89394-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89394-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b)?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el art. 32 párrafo 3° de la ley 24522:
a- por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito;
b- el síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes.
Queda claro, así, que los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes” están a cargo del concursado, pues, engrosando los $ 50 adelantados por cada acreedor a cada crédito verificado y estando a cargo del concursado el pago del pasivo concurrente, se concluye que ha de pesar en definitiva sobre el concursado el monto de los aranceles.
Eso no puede sorprender, pues nada más natural que quien ha promovido la convocatoria de acreedores en su interés para evitarse males mayores, sea quien deba soportar los gastos del proceso, bajo diversas consecuencias desfavorables a ese interés si no lo hace (ver arts. 14.8, 27 párrafo 2°, 30, 54 y concs. ley 24522).

2- Pero, ¿y si la sumatoria de los aranceles del art. 32 párrafo 3° de la ley 24522 no alcanzara para los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes”?
El problema bien pudo suscitarse muy antes de ahora, v.gr. ante alguna eventual complejidad o complicación extraordinaria de ese trámite, sin necesidad de la incidencia del notorio desgaste inflacionario desde el año 1995 cuando fue sancionada la actual ley concursal.
Para dar respuesta a esa pregunta y a este problema la ley concursal no deja de prever otras salidas, las que cabe utilizar en todo caso antes de pensar en la alternativa extrema de corregir un monto fijo establecido por la ley sin expresa autorización a los jueces para actualizarlo (arts. 1 y 75.12 Const.Nac; arts. 1 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

3- Por de pronto, para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley -entre ellas, desde luego, las concernientes al “proceso de verificación y confección de los informes”- el síndico debe actuar en forma personal e indelegable, sin perjuicio del desempeño de empleados que puede contratar con autorización del juez y a cargo del concursado (arts. 251, 252, 258 1ª parte, 263, 264, 239 párrafo 2° y 240 ley 24452).
Esa autorización del juez para contratar empleados a los fines del “proceso de verificación y confección de los informes”, generaría un crédito que debería ser satisfecho inmediatamente por el concursado (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 234, 235 y 237 ley 10620), so riesgo de enfrentar las acciones individuales que correspondan y hasta un pedido de quiebra (arg. arts. 21 y 64 ley 24522 ), sin perjuicio de su eventual privilegio de cobro en caso de quiebra posterior (arts. 239 párrafo 2° y 240 ley 24522).
Por otro lado, para las anotaciones e informes registrales que sean necesarios y para las actuaciones fuera de la sede del tribunal rigen respectivamente los arts. 273.8 y 258 párrafo 2° de la ley 24522.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario